CSJ - STC9090-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9090-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC9090-2026 Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de abril de 2026 proferida por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Y, dentro de la acción de tutela promovida por AOPM contra el Juzgado A de X de T, trámite al cual fueron vinculad os los partícipes en el juicio n.° 2024-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, familia y tutela judicial, así como de los derechos prevalentes de la menor concernida, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, familia y tutela judicial, así como de los derechos prevalentes de la menor concernida, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que fue demandado en proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de alimentos promovido por ATM en favor de la menor VPC, hija suya y sobrina de aquel, tramitado por el Juzgado A de X de T bajo radicado n.° 76834 -31-84-0022024-00XXX.
Relató que contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y alegando, entre otros aspectos, la prevalencia del progenitor sobreviviente, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y la ausencia de prueba de negligencia, maltrato o abandono que justificara desplazarlo de la custodia. Que en audiencia de 11 de febrero de 2026 el Juzgado accionado profirió sentencia por medio de la cual otorgó la custodia y cuidado personal de la menor a su tío materno, mantuvo en cabeza suya la patria potestad, reguló la comunicación y visitas, y elevó la cuota alimentaria a $900.000 mensuales.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
3 Reprochó que la autoridad judicial lo hubiese separado como padre sobreviviente de la custodia de su hija sin hallarlo no idóneo ni identificar un riesgo actual, cierto y específico atribuible a él, inclusive manteniendo la patria potestad, bajo el argumento de conveniencia ligadas a su
como padre sobreviviente de la custodia de su hija sin hallarlo no idóneo ni identificar un riesgo actual, cierto y específico atribuible a él, inclusive manteniendo la patria potestad, bajo el argumento de conveniencia ligadas a su jornada laboral y a la red d e apoyo existente en España, donde reside. También se quejó de l aumento de la cuota alimentaria, pues se realizó con una motivación insuficiente, basada en inferencias generales de la conversión del euro a pesos, sin efectuar un análisis serio y verificabl e de sus gastos indispensables, del costo de vivienda y servicios, de la manutención de otro hijo menor ni de la proporcionalidad concreta entre las necesidades de la menor y su capacidad real de pago.
Precisó igualmente que, durante el trámite, la menor fue escuchada en varias oportunidades, pero que después conoció conversaciones y audios en los que ella manifestaba estar siendo presionada emocionalmente para afirmar que deseaba permanecer con su tío materno. Añadió que en la audiencia el propio ATM admitió que la niña no convivía directamente con él, sino con la abuela materna en otro apartamento, y que, durante el tiempo del proceso, había sido trasladada entre distintas ciudades y residencias, circunstancias que, a su juicio, no fueron analizadas de manera suficiente por la funcionaria accionada.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2026 y, en su lugar, ordenar emitir una nueva providencia ajustada a derecho. De maneraRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
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de 11 de febrero de 2026 y, en su lugar, ordenar emitir una nueva providencia ajustada a derecho. De maneraRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
4 subsidiaria, pidió dejar sin efectos solo el numeral relativo al incremento de alimentos y ordenar una nueva valoración probatoria y motivada sobre esa obligación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado A de X de T defendió la legalidad de su actuación y afirmó que la cuota alimentaria fue fijada con base en los ingresos que el propio accionante reconoció en audiencia, ponderando además las necesidades integrales de la menor, por lo que descartó arbitrariedad o capricho en la decisión. Agregó que la tutela pretende reab rir un debate propio del proceso ordinario y sostuvo, además, que ya se había presentado otra acción semejante, declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
2. ATM se opuso a la prosperidad del amparo, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales y señaló que la menor ha manifestado libremente su deseo de permanecer bajo su cuidado, al tiempo que alegó temeridad por la promoción de una tutela anterior con igual contenido.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala X del Tribunal Superior de Y negó la protección reclamada. En primer lugar, descartó la temeridad, al considerar que la acción anterior no estructuró válidamente una identidad procesal plena, pues había sido rechazada por ausencia de legitimación en la causa por activa del apoderado
reclamada. En primer lugar, descartó la temeridad, al considerar que la acción anterior no estructuró válidamente una identidad procesal plena, pues había sido rechazada por ausencia de legitimación en la causa por activa del apoderado que entonces actuó.Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
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En segundo término, concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en los yerros atribuidos, dado que la «la apreciación probatoria de la juez se encuentra inscrita dentro del margen de razonabilidad que el ordenamiento le confiere en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, sin que pueda ser descalificada por el juez de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Además, reprochó la existencia de una « inconsistencia sustancial » en el fallo impugnado que « compromete su validez formal y material », consistente en que en la parte resolutiva se adujo que se negaba el amparo de los derechos de un tercero completamente ajeno a la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado A de X de T vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, al interior del proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de alimentos n.° 2024-00XXX, con la sentencia de 11 de febrero de 2026 por realizar una indebida valoración probatoria, incurriendo con ello en vía de hecho.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
2024-00XXX, con la sentencia de 11 de febrero de 2026 por realizar una indebida valoración probatoria, incurriendo con ello en vía de hecho.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
6 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por re gla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían im periosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana
vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensibl e, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidenciaRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
7 directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para im poner al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012,
sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
3. En el caso en concreto, la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad de tal magnitud que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
3.1. En audiencia de 11 de febrero de 2026 la autoridad judicial convocada dictó fallo definiendo la custodia y cuidado personal de la menor VPC a favor de su tío materno, el demandante ATM, mantuvo la patria potestad en el demandado, aquí tutelante, y ordenó la comunicación de la niña con su padre al menos tres veces por semana de manera telefónica y permitir visitas del padre en Colombia y de la menor en España en época de vacaciones, además de incrementar la cuota alimentaria en $900.000 mensuales ,Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
8 entre otras disposiciones. El tutelante se queja del fundamento probatorio de la determinación.
3.2. En punto de los reproches expuestos, se tiene que en el fallo recriminado dictado de manera oral en audiencia
8 entre otras disposiciones. El tutelante se queja del fundamento probatorio de la determinación.
3.2. En punto de los reproches expuestos, se tiene que en el fallo recriminado dictado de manera oral en audiencia de 11 de febrero de 2026 , el Juzgado accionado delimitó de manera preliminar los siguientes problemas jurídicos a abordar:
(…) todas las pruebas que fueron recepcionadas por parte de este despacho. Este acervo probatorio pretende entonces resolver unos problemas jurídicos que son los que se contraen en este asunto. Primero, si se garantiza el interés superior de la menor (…) al mantener su custodia y cuidado personal en cabeza del demandante o hay lugar a asignarla a su padre u otro miembro cercano a la familia. También si hay lugar a aumentar la cuota alimentaria en cabeza de su progenitor aquí demandado y si hay lugar a reglamentar las visitas en este asunto y en favor de quién. También se debe mirar si tienen vocación de prosperidad las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.
A partir de allí, realizó una delimitación de los antecedentes fácticos del caso, relatando que tras la muerte de la madre la menor quedó al cuidado de su familia materna, que a pesar de ello es el padre -aquí tutelantequien conserva la patria potestad , pero que ello no impide que en atención a las circunstancias en concreto, el cuidado y la custodia de la menor deba quedar con la familia materna:
Para resolver todos estos tópicos es necesario efectuar entonces un análisis constitucional previo, por cuanto se hace necesario no perder de vista que se deben aplicar todos los instr umentos de protección
y la custodia de la menor deba quedar con la familia materna:
Para resolver todos estos tópicos es necesario efectuar entonces un análisis constitucional previo, por cuanto se hace necesario no perder de vista que se deben aplicar todos los instr umentos de protección que velen por el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ellas. También es importante que se delimiten los conceptos del ejercicio de la patria potestad y la custodia y el cuidado personal de un menor. En este evento se cuenta con una menor de edad, hija de padres separados, quedando alRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
9 principio al cuidado de su progenitora hasta su fallecimiento, mientras que el padre emigró hacia España, conformó una nueva familia y se encuentra asentado laborando en dicho país.
Ante la muerte de la madre y al estar el padre ya por fuera del territorio nacional, fue la familia por línea materna, abuela y tío (este tío es el aquí demandante), quienes asumieron de inmediato su cuidado y orientación, ofrec iéndole un hogar que garantiza plenamente sus derechos. Es claro para todos que para el caso de la menor (…), su padre, el señor AOPM, es quien ejerce la patria potestad y por lo tanto es la única persona que la representa legalmente y puede tomar decisiones frente a su hija. Su rol no puede ser desconocido mientras no sea despojado legalmente del ejercicio de la autoridad parental por cualquiera de las causales previstas en la ley, sea para privarlo o suspenderlo.
Teniendo claro lo anterior, ello no significa que el cuidado y la custodia de la menor no pueda estar en cabeza de un familiar
de la autoridad parental por cualquiera de las causales previstas en la ley, sea para privarlo o suspenderlo.
Teniendo claro lo anterior, ello no significa que el cuidado y la custodia de la menor no pueda estar en cabeza de un familiar cercano, como sería en este caso la abuela materna, los abuelos paternos o el tío materno (promotor de este proceso), quien es la persona que ha asumido esta tarea. La cual, dicho sea de paso, no le permite de manera unilateral tomar decisiones como las que solo le competen al padre. Puede cuidar, dirigir, orientar, pero no puede invadir la autoridad que tiene el padre y por lo tanto cualquier decisión en torno al menor debe y está obligado a contar con la aprobación del progenitor.
Si bien el despacho no encuentra ningún reparo en que la menor pueda vivir con su padre, sí advierte unas razones que le impiden disponerlo. Y es que el padre no cuenta c on un horario disponible para cuidar a su hija por su jornada laboral (de él y de su esposa). Los menores estarían en lugares diferentes para su cuidado y al cuidado de terceros, no siendo este el momento más atinado para (V), quien requiere de una supervi sión permanente para temas, por ejemplo, el manejo de redes sociales, refuerzos académicos, seguimientos terapéuticos en psicología, cuidado en su alimentación, manejo de horario de sueño, etcétera. Lo que de descuidarse puede llevar a riesgos que por el m omento resultan innecesarios y que garantiza plenamente el demandante; sin que esto sea óbice para que más adelante pueda vivir la menor al lado de su padre.
Además, abordó de manera directa los cambios de
garantiza plenamente el demandante; sin que esto sea óbice para que más adelante pueda vivir la menor al lado de su padre.
Además, abordó de manera directa los cambios de opinión de la menor de cara a la decisión a adoptar, así:Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
10 No puede dejarse de lado que la menor ha cambiado con frecuencia de opinión, pero si se analizan las razones, lo único que desea en el fondo es tener un espacio más flexible. En la legislación nacional, dicha garant ía ha sido estipulada en el artículo 22 del Código de Infancia y Adolescencia, en virtud del cual los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y a crecer en el seno de una familia, ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes solo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.
Debe entonces garantizarse el mantenimiento de las relaciones paternofiliales en aras de proteger el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia, no ser separados de ella, lo cual, como se anotó, repercu te de forma directa en su formación integral, es decir, en su desarrollo cognitivo, emocional y social. Todos estos criterios, al hacer efectivos principios y derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, ostentan carácter prevalente y por lo mismo deben ser de obligatoria observancia por parte de las autoridades administrativas y por los jueces de familia al asignar la
estos criterios, al hacer efectivos principios y derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, ostentan carácter prevalente y por lo mismo deben ser de obligatoria observancia por parte de las autoridades administrativas y por los jueces de familia al asignar la custodia y el cuidado personal de estos; coligiendo, según las particularidades del caso concreto, cuál de estas modalidades son las que garantizan en mayor medida la satisfacción de sus derechos, si asumirlo u otorgarlo a un padre o a un pariente cercano.
Es cierto que a veces se presentan tipos de comportamiento que generan problemas en la interacción entre los adultos o de estos co n sus hijos. Estas conductas lesionan los lazos paternofiliales y generan afectaciones psicológicas que pueden repercutir de manera negativa en el crecimiento y en la formación de los mismos.
En el caso puesto a estudio, encuentra el despacho que se ha buscado a través de todos los medios probatorios encontrar un sustento que permita tomar una decisión que se acompase al interés superior de la menor. Situación a la que conllevó también el cambio de opinión de la niña con relación al sitio donde desea vivir , puesto que inicialmente indicó estar a gusto donde su tío (el aquí demandante), luego manifestó querer vivir al lado de sus abuelos y finalmente dijo que estaba a gusto donde siempre ha vivido y se han ocupado de su cuidado, como es su tío materno, aunqu e si bien siempre se ha quejado de tener unas reglas muy estrictas.
Esos cambios de postura deben ser entendidos por parte de la judicatura, pues está en una etapa donde se presentan varias transformaciones, hay confusión, hay altibajos emocionales, se
quejado de tener unas reglas muy estrictas.
Esos cambios de postura deben ser entendidos por parte de la judicatura, pues está en una etapa donde se presentan varias transformaciones, hay confusión, hay altibajos emocionales, se toman decisiones impulsivas o simplemente se busca un sitio dondeRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
11 no se ofrezca mucha exigencia o haya más permisividad frente a los límites y a las normas. Para dar claridad al respecto, la misma menor exteriorizó que donde sus abuelos hay un estilo de vida más flexible que con su tío.
Sin embargo, las razones expuestas por el demandante, las orientaciones y las reglas que impone en su crianza no resultan de ninguna manera desproporcionadas, ni van en contravía del interés superior de la menor. Por el contrario, propenden en fijar valore s y principios que llevan a una adecuada formación y donde todos sus derechos se encuentran garantizados.
Frente a la dirección y el rol que asumió el tío materno en la formación y cuidado de la menor, encuentra este despacho que proporciona un marco de estabilidad, seguridad y responsabilidad encaminado a salvaguardar a la menor de cualquier tipo de riesgo, como es el uso indiscriminado de redes sociales, las que por demás, de acuerdo a las reglas de la experiencia, constituyen un permanente riesgo para que los menores puedan ser instrumentalizados para cualquier conducta inapropiada.
Estas medidas implementadas por el demandante fungen como una expresión de total cuidado, con el fin de rodear a la menor de un entorno seguro, a que aprenda a diferenciar entre lo correcto y lo incorrecto, y a gestionar las decisiones de tal manera que su
Estas medidas implementadas por el demandante fungen como una expresión de total cuidado, con el fin de rodear a la menor de un entorno seguro, a que aprenda a diferenciar entre lo correcto y lo incorrecto, y a gestionar las decisiones de tal manera que su crecimiento se mueva en un escenario garantista de todos sus derechos.
Bajo esas consideraciones, concluyó sobre la custodia y cuidado personal de la niña que:
En este orden de ideas, estima entonces el despacho, sin lugar a dudas, que la custodia de la menor debe quedar radicada en cabeza del demandante, quien la ha ostentado hasta su momento. No entregándosele al padre inicialmente porque no cuenta con una red de apoyo mejor que la que actualmente encuentra su hija. Tiene un horario laboral que no le permite asumir de manera directa su cuidado, sino que tendría que delegar el mismo en terceras personas que incluso no tienen lazo de parentesco o cercanía afectiva con la menor, por lo que permite avizorar un panorama de riesgo que en este momento no es oportuno asumir.
De igual manera, es importante destacar que la menor solamente se duele con relación a su tío en las reglas que este le impone, pero que, como se ha dicho, de ninguna maneraRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
12 resultan desproporcionadas, ni abusivas, ni poco garantistas. Por el contrario, propenden protegerla y formarla frente a cualquier riesgo que pueda ella correr ahora.
Ahora bien, en punto de los alimentos y de las visitas se indicó lo siguiente:
Con relación al tema de los alimentos, esta judicatura considera que
Por el contrario, propenden protegerla y formarla frente a cualquier riesgo que pueda ella correr ahora.
Ahora bien, en punto de los alimentos y de las visitas se indicó lo siguiente:
Con relación al tema de los alimentos, esta judicatura considera que el monto que en este momento está sufragando el progenitor pues no es suficiente para atender todas las ne cesidades que la menor requiere, bajo el entendido del concepto amplio de alimentos como es la vivienda, los servicios públicos, la educación. Por lo tanto, considera que este monto debe ajustarse conforme los ingresos que percibe el demandado, que ciertamente el despacho revisó. Se trata del salario mínimo más o menos que en España recibe un trabajador. Bajo este orden de ideas, entonces también se hará el incremento de la cuota alimentaria en un monto de $900.000 pesos mensuales que deberá suministrar cad a mes en favor de la menor.
(…) Con relación a la regulación de visitas, se dispondrá que el padre podrá realizarlas sin restricción alguna cuando este viaja a Colombia. Y de igual manera la menor podrá visitar a su padre en España con gastos a cargo de él, para lo cual se levantará la medida restrictiva de impedimento de salida del país, la cual fuera ordenada. Esta decisión pues la tomará el padre y deberá ser coordinada con el cuidador, siempre y cuando estos desplazamientos no afecten la jornada académica.
En cualquier caso, frente a los alimentos, se advirtió que el monto no es inmodificable y que puede revisarse según se prueba la capacidad económica del obligado y las necesidades de la menor:
(…) se clarifica que los montos alimentarios son modificables en cualquier momento, siempre y cuando varíen las circunstancias, como
se prueba la capacidad económica del obligado y las necesidades de la menor:
(…) se clarifica que los montos alimentarios son modificables en cualquier momento, siempre y cuando varíen las circunstancias, como son la capacidad económica del obligado y las necesidades del solicitante. Sin embargo, en este caso tenemos que la cuota alimentaria sí será incrementada con base en la información que fue suministrada de los ingresos del aquí demandado, bajo el entendido de que recibe un pago en euros y que también se le reconoce laRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
13 obligación que tiene para con su otro hijo (para lo cual su compañera también labora y también aporta); no ocurriendo aquí lo mismo con la menor Valeria, toda vez que su madre no puede aportar p or cuanto ha fallecido
3.3. Como se anticipó, la decisión adoptaba, con independencia de que se comparta, no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado de Familia querellado motivó su determinación a partir de una valoración conjunta de las probanzas adosadas al expediente y de la normativa aplicable.
Fíjese que el despacho convocado valoró de manera expresa los elementos centrales del asunto, particularmente la situación de la menor que ante el fallecimiento de su madre y la residencia de su padre en el exterior quedó bajo el cuidado de la familia materna, además se distinguió entre patria potestad y custodia, determinando que, si bien no existía inhabilidad legal del tutelante para ejercer el cuidado personal de la menor, lo cierto era que ello no resultaba
cuidado de la familia materna, además se distinguió entre patria potestad y custodia, determinando que, si bien no existía inhabilidad legal del tutelante para ejercer el cuidado personal de la menor, lo cierto era que ello no resultaba aconsejable dadas sus jornadas laborales, la ausencia de una red de apoyo inmediata, y la necesidad de una supervisión constante, elementos que, según razonó, sí se encuentran garantizados en el entorno proporcionado por el tío materno.
También se abordó la opinión cambiante de la menor , señalando, con fundamento en criterios de experiencia y desarrollo evolutivo, que dichas fluctuaciones obedecen a su etapa vital y a la búsqueda de mayor flexibilidad, sin que ello desvirtúe la razonabilidad de las reglas impuestas por su cuidador ni las torne contrarias a su interés superior; por elRadicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
14 contrario, concluyó que tales directrices están orientadas a su protección, formación y estabilidad emocional. Asimismo, en lo atinente a la cuota alimentaria se ponderó la capacidad económica del progenitor, sustentada en los ingresos que este manifestó percibir en euros -$1.300 euros, aproximados por el Juzgado a $5.679.700 pesos -, así como de las necesidades integrales de la menor, precisando que las obligaciones alimentarias son susceptibles de modificación ante variaciones en las circunstancias.
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia j udicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las decisiones, se tiene que la autoridad judicial enjuiciada motivó su análisis jurídico pertinente con base en las pruebas obrantes en el expediente, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha insistido en que:Radicación n.º 76111-22-13-002-2026-00085-01
15 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar
otra exégesis; es decir, para expr
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