CSJ - STC910-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC910-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC910-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Hilber Buitrago Bermúdez, contra la Sala de Casación Penal, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 201900897.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, salud, y libertad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas porque aparentemente no han dado trámite a la «acción de cumplimiento» interpuesta el 10 de junio de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00
2. Según lo relatado por el promotor, y conforme a las probanzas que reposan en el expediente se extraen como hechos relevantes los siguientes: El señor Buitrago Bermúdez, promovió solicitud de amparo invocando la defensa de sus derechos a la salud y petición, frente al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB la Picota, y otros.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo de 2019 concedió el auxilio argumentando que «no
Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB la Picota, y otros. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo de 2019 concedió el auxilio argumentando que «no se efectuó el trámite para que el demandante recibiera las asistencias médicas y se garantizaran estas de forma ininterrumpida. En consecuencia, se dispondrá, que, en el término de dos días (…) dicho centro de reclusión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec -, la Fiduciaria La Previsora .S.A. –Fiduprevisora S.A., y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 dispongan, dentro de sus competencias, lo necesario para que se efectúen las valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen médico de salud, del 6 de diciembre de 2018, y se presten con carácter prioritario y urgente, los servicios que lleguen a percibir especialistas». El señor Buitrago Bermúdez, a través de memorial radicado el 10 de junio de 2019 en la Secretaría de la prenombrada corporación, denunció el incumplimiento respecto del precitado fallo, por lo cual solicitó que se «ordene a los entes accionados a cumplir la orden impartida y se dé cumplimiento a lo ordenado por el honorable Tribunal y se realice las valoraciones por los especialistas (…)».
a los entes accionados a cumplir la orden impartida y se dé cumplimiento a lo ordenado por el honorable Tribunal y se realice las valoraciones por los especialistas (…)». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00 El 8 de julio de 2019 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación formulada el 20 de mayo de esa anualidad contra la sentencia de primera instancia, y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien mediante providencia STP10614-2019, de 6 de agosto de 2019 confirmó el referido fallo. El promotor del auxilio afirma que «nunca jamás interpuso una acción de impugnación, sino una acción de cumplimiento al fallo proferido por el tribunal y hasta la fecha no [ha] obtenido una respuesta de nada», y destaca que cada día sus condiciones de salud se hacen más gravosas.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «hacer que se dé cumplimiento a lo dicho dentro de la tutela [2019-00897-00] por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o en su defecto tutelar nuevamente el derecho a la salud [del accionante]» (ff. 5 a 17).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, indicó que el 6 de agosto anterior, confirmó la decisión de 15 de mayo de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (ff. 93 y 94).
1. La Sala de Casación Penal, indicó que el 6 de agosto anterior, confirmó la decisión de 15 de mayo de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (ff. 93 y 94).
2. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a ese despacho le correspondió la ejecución de las penas
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00 impuestas am José Hilber Buitrago Bermúdez, las cuales fueron impuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja. Precisó, que no ha transgredido las garantías esenciales que denuncia el convocante, por lo que pidió que se desestimara el ruego (ff. 100 a 102).
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se opusieron a las pretensiones aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 109 a 111, y 132 a
143).
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, relató que allí se adelantó el proceso n° 2012-03404, seguido en contra del señor Buitrago Bermúdez, en virtud del cual el 15 de febrero de 2013 dictó sentencia (ff. 115 a 117).
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
señor Buitrago Bermúdez, en virtud del cual el 15 de febrero de 2013 dictó sentencia (ff. 115 a 117).
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC aseguró que «en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales de José Hilber Buitrago Bermúdez» (ff. 153 a 160).
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00 adelantadas en la acción de tutela que origina el reclamo, destacó que «sólo hasta el 17 de enero del año en curso tuvo conocimiento del escrito del actor, mediante el cual promovió el incidente de desacato, sin que a la fecha sepa cuál fue la gestión que se le dio por parte de la Secretaría de la Sala Penal. No obstante, como quedó descrito, con auto de 20 de enero de 2020, se ordenó a esa dependencia que le diera el tramite respectivo, y, recibido el diligenciamiento, el 28 inmediatamente siguiente, se dio inicio al incidente, y, actualmente, se está a la espera de respuesta por parte de
diligenciamiento, el 28 inmediatamente siguiente, se dio inicio al incidente, y, actualmente, se está a la espera de respuesta por parte de los accionados» (ff. 220 a 225).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por el promotor por cuanto, presuntamente, no han dado trámite a la «acción de cumplimiento», que formuló el 10 de junio de 2019, pretendiendo que se exigiera el acatamiento al fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la acción constitucional n° 2019-0089-00.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que las autoridades acusadas se abstuvieron de dar trámite al incidente de desacato formulado el 10 de junio de 2019, en el que denunció el incumplimiento a la orden contenida en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón de la tutela n° 2019-0089-00. No obstante, encuentra acreditado esta Sala, que pese a que inexplicablemente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tardó más de seis 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00 meses en dar trámite a la referida solicitud, el 3 de febrero
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tardó más de seis 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00 meses en dar trámite a la referida solicitud, el 3 de febrero hogaño dispuso dar apertura al incidente de desacato, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto. Por lo tanto, la pretensión del gestor encaminada a que se ordene «hacer que se dé cumplimiento a lo dicho dentro de la tutela [2019-00897-00] por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», se encuentra actualmente siguiendo el decurso establecido en el Decreto 2591 de 1991, por lo que el accionante deberá aguardar a que dicho trámite concluya y sea la autoridad competente para tal fin, la que establezca si las llamadas a cumplir con el precitado fallo de tutela han incumplido. Ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Consideración adicional.
Finalmente, ante la manifestación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relacionada con que «(…) estudiados los anexos de la demanda se encontró que el 10 de junio de 2019, el señor Buitrago Bermúdez, radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal un memorial (…) no obstante verificado el sistema del Tribunal no se halló registro de tal escrito, así como tampoco de que se hubiese recibido por [ese] despacho, motivo por el cual se desconocía el reclamo del actor» ,
memorial (…) no obstante verificado el sistema del Tribunal no se halló registro de tal escrito, así como tampoco de que se hubiese recibido por [ese] despacho, motivo por el cual se desconocía el reclamo del actor» , ha de precisarse que la mentada corporación deberá adelantar las gestiones pertinentes para esclarecer lo sucedido, y si es del caso, abrir las investigaciones disciplinarias que se requieran. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, toda vez que el hecho que se denunció como trasgresor de las prerrogativas esenciales del convocante se encuentra a la fecha superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00240-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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