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CSJ - STC9100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC9100-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Proteger EPS S.A.S. -antes CAJACOPI EPS S.A.S.- contra el Juzgado Primero de F amilia de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso de tutela rad. n°2026-00096-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01

2

2. Expuso que el 17 de marzo 2026 recibió información en el sentido de que el señor Honorio Ulises Ayazo Richards promovió una acción de tutela contra Cajacopi EPS SAS (hoy Proteger EPS SAS), y al validar la información «en [su] correo electrónico de notificaciones judiciales (…)

notifica.judicial@cajacopieps.co (dominio activo para esa fecha) », advirtió que no hubo recepción de dicha actuación judicial, y

información «en [su] correo electrónico de notificaciones judiciales (…) notifica.judicial@cajacopieps.co (dominio activo para esa fecha) », advirtió que no hubo recepción de dicha actuación judicial, y «revisando [sus] bases de datos evidencia[ron] que no cont[aban] con ningún tipo de notificación de la admisión de la acción de tutela del proceso radicado 13001311000120260009600».

Afirmó que consultados los portales digitales de la Rama Judicial, estableció que el auto admisorio del referido asunto «fue notificado a documentacion@cajacopi.com correo [que] NO obedece al de notificaciones judiciales de la EPS CAJACOPI EPS S.A.S. (hoy PROTEGER EPS SAS), ni hace parte de la EPS », pues para la fecha de la admisión de esa tutela [25 de febrero de 2026] el «único canal para notificaciones judiciales [correspondía a] notifica.judicial@cajacopieps.co [y actualmente] el correo electrónico autorizado por Proteger EPS para recibir notificaciones judiciales es notifica.judicial@protegereps.co».

Indicó que el 18 de marzo de 2026 formuló al juzgado «solicitud de nulidad de toda la actuación por indebida notificación », la cual fue negada bajo una argumentación que estima equivocada, pese a haber explicado que « CAJACOPI (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR) y CAJACOPI EPS S.A.S. (HOY PROTEGER EPS SAS), obedecen a entidades distintas », en tanto que «mediante Acta No. 13 de la Asamblea de Accionistas de fecha 17 de diciembre de 2025, inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 26 de febrero

EPS SAS), obedecen a entidades distintas », en tanto que «mediante Acta No. 13 de la Asamblea de Accionistas de fecha 17 de diciembre de 2025, inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 26 de febrero de 2026 bajo el No. 517.194 del Libro IX, se aprobó la modificación de la razón social de CAJACOPI EPS S.A.S. a PROTEGER EPS S.A.S., reformaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 3 estatutaria que fue debidamente registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad », modificación que fue autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud el 10 de diciembre de 2025.

Agregó que, al haber desestimado su pedimento, el 24 de marzo de 2026 el Juzgado dispuso la apertura de un incidente de desacato al fallo que profirió dentro de dicha acción de tutela el 6 de marzo del mismo año, en tanto este fue estimatorio del amparo implorado.

3. Pretende que por esta vía se proceda a «declarar nula toda la actuación de la acción de tutela [rad. 2026 -00096-00]», y «prevenir al juzgado de no seguir cometiendo esas conductas que ponen en riesgo el debido proceso y la debida administración de justicia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, luego de describir las actuaciones llevadas a cabo en la tutela en cuestión, señaló que el 19 de marzo de 2026 negó la nulidad presentada por la EPS accionada, «tras concluirse que no se

describir las actuaciones llevadas a cabo en la tutela en cuestión, señaló que el 19 de marzo de 2026 negó la nulidad presentada por la EPS accionada, «tras concluirse que no se configuraba defecto procedimental absoluto ni causal de nulidad, por cuanto la notificación fue enviada a un correo institucional activo, vinculado a la estructura organizacional de la entidad, y no se acreditó técnicamente que di cho buzón fuera ajeno, inexistente, inactivo o no administrado por la accionada », y al no acreditarse el cumplimiento del fallo, se dio apertura al incidente.

Asimismo, manifestó que la salvaguarda deviene improcedente «por cuanto no se acreditan los presupuestos generalesRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 4 ni los específicos», que «la simple inconformidad con el correo utilizado para la notificación no constituye, por sí sola, una vía de hecho», y que esta acción no puede convertirse «en una instancia adicional».

Además, expuso que «el fallo de tutela del 6 de marzo de 2026 se sustentó en las documentales aportadas por el accionante, en las órdenes médicas vigentes, en la ausencia de autorización integral de los servicios reclamados y en la falta de informe de la entidad accionada, circunstancia que habilitaba la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó e l auxilio al sostener, en primer lugar, que «se encuentra plenamente acreditado que la dirección electrónica

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó e l auxilio al sostener, en primer lugar, que «se encuentra plenamente acreditado que la dirección electrónica proporcionada por el accionante, documentacion@cajacopi.com, era la utilizada para recibir notificaciones judiciales dirigidas a CAJACOPI EPS S.A.S (hoy PROTEGER EPS S.A.S). Por tanto, la entidad accionada, en el marco de la presente actuación, procedió a realizar las notificaciones judiciales a dicho correo electrónico», y que, «el cambio de razón social de la compañía, de CAJACOPI EPS S.A.S a PROTEGER EPS S .A.S, fue inscrito ante la Cámara de Comercio el 26 de febrero de 2026 (…), modificación [que] tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la acción de tutela (…) el 25 de febrero de 2026».

En segundo lugar, afirmó que «no puede exigirse al juzgado accionado la obligación de realizar las notificaciones judiciales a una dirección electrónica distinta de aquella que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, era utilizada oficialmente por la parte actora (sic). Este criterio se sostiene, especialmente, cuando la entidad no aportó elementos de prueba que demuestren que dicha direcciónRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 5 electrónica se encontraba en desuso o haya dejado de formar parte de las direcciones corporativas gestionadas por la entidad».

Por último, indicó que este mecanismo resultaba improcedente «ya que el reproche que ahora se trae a colación, tiene origen precisamente en una actuación constitucional, quedando abierta

las direcciones corporativas gestionadas por la entidad».

Por último, indicó que este mecanismo resultaba improcedente «ya que el reproche que ahora se trae a colación, tiene origen precisamente en una actuación constitucional, quedando abierta la posibilidad de la corrección de eventuales yerros en sede de revisión por la Corte Constitucional», y que no se configuraba ninguno de los eventos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia excepcional frente a decisiones del mismo linaje.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda tutelar, allegando los documentos que soportan su dicho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Cartagena vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante, al no efectuar en debida forma su notificación dentro de la acción de tutela rad. n° 2026-0009600, promovida en su contra por Honorio Ayazo Richards.

2. De la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01

6 En varias oportunidades e sta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones proferidas en acciones de igual naturaleza, afirmando que,

(…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y

en acciones de igual naturaleza, afirmando que,

(…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuan do resulta lesionado el derecho de contradicción.

En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 0008401).

(…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprom etidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesal - cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de

el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesal - cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó, en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quie nes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proce so sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimientoRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 7 de tal actuación judicial’. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones par a quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la

interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones par a quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación”

El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resu ltar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 0040101, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473 -01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036 -01). (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada en CSJ, STC3938-2023).

Igualmente ha sido clara la jurisprudencia en señalar que, «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ, STC6262que, «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ, STC62622015, citada en STC4470-2020, entre otras). Se subraya.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que:

(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acc ión de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).

(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutelaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 8 presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC SU-627/15).

3. Caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, examinados los fundamentos del reclamo y la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero por criterio diferente al señalado por la colegiatura de primer grado, conforme a las precisiones que a continuación se presentan.

3.1. De la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.1.1. Motivó la presente reclamación el hecho de que el proceso de tutela n° 2026-00096-00, promovido por Honorio Ulises Ayazo Richards contra «CAJACOPI EPS S.A.S., NIT 900.465.319-4», pese a que desde su escrito inaugural s e señaló que esta recibiría notificaciones en la cuenta de correo

Ulises Ayazo Richards contra «CAJACOPI EPS S.A.S., NIT 900.465.319-4», pese a que desde su escrito inaugural s e señaló que esta recibiría notificaciones en la cuenta de correo electrónico «notifica.judicial@cajacopieps.co», fue adelantado y fallado en única instancia por el Juzgado Primero de FamiliaRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 9 de Cartagena, omitiendo la vinculación mediante notificación de dicha accionada, en tanto su admisión como el fallo estimatorio del resguardo, se tuvo por realizada mediante mensajes dirigidos a la cuenta «documentacion@cajacopi.com».

De conformidad con la documentación presentada por la Entidad Promotora de Salud accionada, hoy demandante, y cuya información allí contenida es posible verificarla con el respectivo certificado de existencia y representación le gal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, además de la que obra en la correspondiente página web, prontamente se establece que -a partir del 26 de febrero de 2026la dirección electrónica para notificación es notifica.judicial@protegereps.co.

Entonces, contrario a lo afirmado por el Tribunal a-quo, lo anterior s ignifica que para cuando el juzgado realizó la notificación, que concretamente fue el 2 de marzo de 2026 , dicho enteramiento debió dirigirlo a la dirección electrónica que se registraba en el referido documento oficial. Pero, es más, si el accionado sólo se hubiera atenido a la dirección que suministró el interesado en su demanda, pudo enviar el mensaje a la cuenta notifica.judicial@cajacopieps.co, pero

que se registraba en el referido documento oficial. Pero, es más, si el accionado sólo se hubiera atenido a la dirección que suministró el interesado en su demanda, pudo enviar el mensaje a la cuenta notifica.judicial@cajacopieps.co, pero tampoco lo hizo , ni para comunicar y correr traslado de la admisión de la acción tutelar ni para notificar lo resuelto en la sentencia proferida el 6 de marzo de la misma anualidad.

Así, por cuanto los enteramientos de lo dispuesto por el juez constitucional de dicha acción fueron direccionados a la cuenta «documentacion@cajacopi.com», canal que noRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 10 corresponde al destinado y habilitado por la EPS para recibir notificaciones judiciales , inobservando el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que refiere a que dicho acto debe realizarse «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la

o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

En cuanto al medio expedito, acótese que aprovechando ahora el conjunto de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), comúnmente se utilizan los mensajes de datos remitidos vía dispositivos, redes, programas informáticos y plataformas (como Internet, teléfonos y computadoras), que a la vez p ermiten recopilar, procesar, almacenar y transmitir información de manera instantánea.

Ahora, nótese que la actuación defectuosa que acaba de referirse, no fue enmendada por la autoridad acusada pese a que se le puso de presente mediante incidente de nulidad, en la medida en que este fue desestimado mediante proveído deRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 11 19 de marzo de 2026, reiterando que las comunicaciones se enviaron «al correo electrónico documentacion@cajacopi.com, según consta en la constancia digital de notificación incorporada en el proceso, [y que] dicho correo coincide con el reportado por la entidad accionada en sus registros corporativos, y hace parte del ecosistema de cuentas

enviaron «al correo electrónico documentacion@cajacopi.com, según consta en la constancia digital de notificación incorporada en el proceso, [y que] dicho correo coincide con el reportado por la entidad accionada en sus registros corporativos, y hace parte del ecosistema de cuentas institucionales asociadas a CAJACOPI/PROTEGER EPS S.A.S. », argumento que ya quedó desvirtuado en esta instancia.

3.1.2. Sobre la importancia de la notificación de las decisiones ju diciales proferidas en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:

(…) la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico.

(…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación.

Así mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente -, por tanto, ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del

el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente -, por tanto, ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama.

Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial. (CC A132/07). Se subraya.

También refirió que,Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 12

(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación . (CC A-130/04). (Subrayado fuera del texto).

En similares términos, enfatizando sobre las consecuencias jurídicas de una indebida notificación en el trámite de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que:

(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que

En similares términos, enfatizando sobre las consecuencias jurídicas de una indebida notificación en el trámite de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que:

(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcanlo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial - a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses.

Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento de l lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia . La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…).

(…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las

posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…).

(…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso delRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 13 trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite . Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto - la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez , pues se genera una vu lneración del debido proceso. (CC A-397/18). (Se destaca).

3.1.3. De lo anterior emerge clara la vulneración de las prerrogativas invocadas por la Entidad Promotora de Salud hoy querellante, por incursión de la autoridad judicial acusada en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, entre otros, lo cual conllevaría a restablecer las garantías de defensa y contradicción como esenciales del derecho fundamental al debido proceso, para lo que habría lugar a declarar la nulidad prevista en el canon 133 -8 del Código General del Proceso, disposición aplicable por la expresa remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, contenido en el inciso 2°

prevista en el canon 133 -8 del Código General del Proceso, disposición aplicable por la expresa remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, contenido en el inciso 2° del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

3.2. Del hecho consumado.

Si bien la consecuencia de lo antes descrito sería la invalidez de la actuación a partir de que el juzgado tuvo por notificada a la accionada de la admisión del proceso de tutela en cuestión, y ordenarle que, previa solicitud a la Secretaría de la Corte Constitucional la devolución de las diligencias que están pendientes del trámite de revisión, procediera a la renovación de lo actuado, la Sala se abstendrá de disponerlo.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00247-01 14 Lo anterior, habida cuenta de que, en el marco del incidente de desacato, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, además de advertir que inició el trámite bajo una «indebida imputación subjetiva », de l a documentación aportada por la accionada estableció el «cumplimiento material e integral del fallo de tutela», y, por ende, con auto de 28 de abril de 2026, invalidó lo actuado y resolvió «declarar que la sentencia de tutela de fecha 06 de marzo de 2026 se encuentra materialmente CUMPLIDA».

En ese contexto, la Corte estima que, a pesar de la transgresión de las prerrogativas por indebida notificación de la parte accionada en la tutela criticada, resulta innecesario desgastar a las partes y a la administración de justicia con

En ese contexto, la Corte estima que, a pesar de la transgresión de las prerrogativas por indebida notificación de la parte accionada en la tutela criticada, resulta innecesario desgastar a las partes y a la administración de justicia con una orden de reno var la actuación procesal viciada de nulidad. En su lugar, por cuanto la vulneración de las prerrogativas invocadas se torna irreversible, y sus efectos ya cesaron, resulta inane cualquier correctivo por esta excepcional senda, pues se está ante un daño consumado.

En relación con dicha figura, erigida como causal de improcedencia de la salvaguarda al tenor del numeral 4° del canon 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha dicho que su ocurrencia, «impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protecci

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