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CSJ - STC9104-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9104-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9104-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria Campo Verde S.A. , Ligia María Madero Garrido, Domicinio Villadiego Pérez, Federman José, Ereida Rosa, Denis y Gabriel Enrique Salas Fontalvo, Sandra Marcela Villadiego Salas, Ernelda Fontalvo de Rivero, Juan Camilo y Camilo Esteban Salas Ortega, Jesús Esteban, José Gabriel y Adriana Carolina Salas Madero instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Sucre-, Adalberto Arrieta Severiche, Denys Manuel Paredes Acosta, Edilsa María Martínez Caro, Enilsa Cárdenas y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00071. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00 1.- Los querellantes invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «mínimo vital», «vida digna» y «trabajo», para que

1.- Los querellantes invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «mínimo vital», «vida digna» y «trabajo», para que se ordenara «modificar el numeral séptimo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023» y, en su lugar, «declarar probada la buena fe exenta de culpa alegada por la Cooperativa Multiactiva Campo Verde» y, disponer la «compensación económica a la que se refiere el artículo 98 o 99, de la Ley 1448 de 2011, en favor de la Cooperativa (…) y particularmente a todos sus asociados». Del libelo y sus anexos se deduce que la Magistratura censurada amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Adalberto Arrieta Severiche, Gladys Teresa Arias Gutiérrez (Q.E.P.D.), Denys Manuel Paredes Acosta, Edilsa María Martínez Caro y Enilsa Cárdenas, respecto de unas cuotas partes del predio “El Santuario I” y, entre otras cosas, resolvió: «(…) SEPTIMO. DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA CAMPO VERDE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, se negará la compensación económica a la que se refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011…» (30 may. 2023). Los gestores señalaron que el 13 de enero de 2005 y el 12 de febrero de 2006, la Cooperativa celebró promesas de compraventa con Edilsa

de la Ley 1448 de 2011…» (30 may. 2023). Los gestores señalaron que el 13 de enero de 2005 y el 12 de febrero de 2006, la Cooperativa celebró promesas de compraventa con Edilsa María Martínez Caro y Adalberto Arrieta Sereviche « sobre cuotas parte del predio “El Santuario I », por lo que desde aproximadamente 20 años aquella ejercía posesión de dichos terrenos y desarrollaba proyectos agroindustriales productivos, sin embargo, fue presentada solicitud de «restitución del inmueble» y, aunque se opuso, se acogieron las pretensiones y se declaró no probada la buena fe exenta de culpa. Afirmaron que con dicha determinación se incurrió en defecto fáctico por valorar de forma errónea las pruebas, en tanto que la negociación del fundo «en un contexto de violencia (…) no constituye prueba de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00 ausencia de buena fe exenta de culpa», sino un indicio «de ausencia de consentimiento o causa ilícita en el negocio, que genera en el comprador la carga de demostrar lo contrario »; además que no existía una tarifa legal y de los interrogatorios efectuados se podía establecer que los requirentes no fueron constreñidos, a los que incluso se les desembolsó un valor superior al fijado por el Estado. El 7 de diciembre de 2023 pidieron sin éxito la «modulación del fallo» y se fijó la entrega material para el 5 de julio de 2024, por lo que, en su

por el Estado. El 7 de diciembre de 2023 pidieron sin éxito la «modulación del fallo» y se fijó la entrega material para el 5 de julio de 2024, por lo que, en su criterio, cumplen «el requisito de inmediatez» para acudir a esta acción. Señalaron que son campesinos, integrantes de la Cooperativa, que dependen de la tierra para cultivar alimentos y criar ganado y, en esa medida, su lanzamiento impide su alimentación diaria, conlleva un daño irreparable y desintegra su comunidad. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dijo remitirse a los argumentos plasmados en la sentencia emitida, en los que consignó que la Cooperativa tenía pleno conocimiento del «contexto de violencia» pero compró varias parcelas, descartándose «una ocupación segundaria, al evidenciarse que la empresa tiene una escala distinta a la de economía de un hogar específico (…) no encontrándose acreditados los presupuestos de la C-330 de 2016, ni de los acuerdos de la UAEGRTD»; aunado a que no cumple con los «requisitos de la subsidiariedad e inmediatez».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo relató lo acontecido en la lid debatida e informó que la «entrega efectiva y material del predio » se efectuó sin inconvenientes y que frente a las «actuaciones desplegadas (…) tuvieron su oportunidad legal para

de Tierras de Sincelejo relató lo acontecido en la lid debatida e informó que la «entrega efectiva y material del predio » se efectuó sin inconvenientes y que frente a las «actuaciones desplegadas (…) tuvieron su oportunidad legal para debatir la solicitud de restitución de tierras incoada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no tiene responsabilidad alguna relacionada con los presuntos hechos transgresores de los derechos» y no tiene «capacidad legal para atender las pretensiones».

La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras adujo no advertir «que la sentencia haya incurrido en el vicio o defecto invocado», o se haya alejado de las formas procesales y la ley sustancial, por lo que «no corresponde a una actuación arbitraria o caprichosa». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Ligia María Madero Garrido, Domicinio Villadiego Pérez, Ereida Rosa, Denis y Gabriel Enrique Salas Fontalvo, Sandra Marcela Villadiego Salas, Ernelda Fontalvo de Rivero, Juan Camilo y Camilo Esteban Salas Ortega, Jesús Esteban, José Gabriel y Adriana Carolina Salas Madero carecen de «legitimación en la causa por activa », debido a que no ostentan la calidad de parte o terceros con interés reconocido en el

Esteban Salas Ortega, Jesús Esteban, José Gabriel y Adriana Carolina Salas Madero carecen de «legitimación en la causa por activa », debido a que no ostentan la calidad de parte o terceros con interés reconocido en el proceso objetado - 2015-00071-; circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía dicha Litis. Al respecto, esta Corte ha predicado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC4332023). Ello, por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su

quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023). 1.2.- La Cooperativa Multiactiva Agropecuaria Campo Verde SA y Federman José Salas Fontalvo buscan que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena modificar el fallo emitido en el litigio n. ° 2015-00071 y se declare «probada la buena fe exenta de culpa» de la primera y se le reconozca la «compensación económica» respectiva; no obstante, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de dicho proveído (30 may. 2023, notificado el 25 jul. 2023) y, la radicación del pliego genitor (26 jun.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si los precursores se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en

porque, si los precursores se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.2.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00 con dicho fin, en la medida que los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Ello, porque lo aseverado por los querellantes, en el sentido que el 7 de diciembre de 2023 requirieron la « modulación del fallo », lo que, en su opinión, hace que se cumpla « el requisito de inmediatez», no sirve a ese propósito, en tanto, insistentemente, la Sala ha esgrimido que el referido lapso se cuenta a partir de la decisión confutada, sin que peticiones posteriores como la de « modulación del fallo », varíe o reviva el referido límite temporal (STC11140-2018, reiterada STC313-2023), máxime cuando resultó inane, en la medida que fue desestimada porque dicha figura tiene como finalidad la «materialización de la decisión» y no «un cambio sustancial de la resolución judicial a los extremos litigiosos».

cuando resultó inane, en la medida que fue desestimada porque dicha figura tiene como finalidad la «materialización de la decisión» y no «un cambio sustancial de la resolución judicial a los extremos litigiosos». 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria Campo Verde SA, Ligia María Madero Garrido, Domicinio Villadiego Pérez, Federman José, Ereida Rosa, Denis y Gabriel Enrique Salas Fontalvo, Sandra Marcela Villadiego Salas, Ernelda Fontalvo De Rivero, Juan Camilo y Camilo Esteban Salas Ortega, Jesús Esteban, José Gabriel y Adriana Carolina Salas Madero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02425-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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