🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9105-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9105-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9105-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Miguel y Santiago Cassalins Martínez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano -Tolima y demás intervinientes en los consecutivos 2017-00053-00 y 2022-00217-05. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se dejara sin efectos el interlocutorio de 29 de mayo de 2024 expedido por la Colegiatura querellada y, en consecuencia, «se deje en firme el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima, el 07 de noviembre de 2023, que resolvió denegar la solicitud de regulación de honorarios incoada». En compendio adujeron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano - Tolima declaró abierta la sucesión del causante Miguel AntonioRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 2 Cassalins Guevara -2017-00053 – (1° mar. 2017) y «reconoció como acreedor quirografario [a] RONEN REICHFELD » (15 mar.), a quien, posteriormente

2 Cassalins Guevara -2017-00053 – (1° mar. 2017) y «reconoció como acreedor quirografario [a] RONEN REICHFELD » (15 mar.), a quien, posteriormente sancionó pecuniariamente, dado que « los títulos valores fueron tachados de falsos por el Dr., Álvaro Sánchez Sánchez, y reconocida su falsedad por el despacho judicial», iniciándose por ello el cobro compulsivo de la «sanción». Señalaron que actuaron en ese proceso contratando « los servicios del Abogado David Martínez Lugo, para representarlos relevando al abogado Álvaro Sánchez Sánchez»; al primer togado se le castigó disciplinariamente, «siendo sustituido en el poder por el Abogado David Martínez Angeé, sin ser informados de la sanción y de la sustitución del poder»; empero, el abogado Martínez Lugo falleció el 26 de abril de 2023. Sostuvieron que Juan Carlos Arango Rodríguez presentó escrito electrónico «allegando justificación de presentación del poder, poder y certificado de defunción de David Martínez Lugo » (25 may.), el cual, «no tuvo efecto alguno [porque] estaba mal escrito el número de referencia del proceso»; mientras que, «el Abogado DAVID MARTINEZ ANGEE, da respuesta (…) sin informarles la calidad de empoderamiento que ostenta y solicitándoles una llamada a un número que nunca contestaron, advirtiendo la audiencia del (…) 07 de junio de 2023, dentro del proceso

ejecutivo contigua al sucesoral de su difunto padre» (24 may. 2023). Indicaron que «Llegada la fecha de la audiencia 7 de junio de 2023, sin tener pronunciamiento respecto de los poderes enviados al despacho y sin tener quien representar sus intereses los hermanos Cassalins Martínez» Arango Rodríguez los acompañó a la diligencia y, al rendir testimonios en el trámite incidental de regulación de honorarios presuntamente «debidos al abogado David Martínez Angeé», en su «calidad de apoderado sustituto», los gestores indicaron que «nunca conocieron al abogado David Martínez Angeé, que todos sus negocios los efectuaron con el Abogado David Martínez Lugo (Q.E.P.D.) y que hasta la fecha de la audiencia en que se desarrolló el incidente nunca habían tenido contacto alguno con [ese] abogado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 3 El Juzgado negó la « solicitud de regulación de honorarios incoada», argumentando que, procedía «el rechazo de plano de la solicitud dirigida frente a SANTIAGO CASSALINS MARTÍNEZ, al considerar que se presentó de manera extemporánea» y, si bien, « estaba habilitado para hacerlo respecto al ciudadano MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ», se trataba «de un contrato a cuota Litis, donde se sujetó la causación de dicho pago a la obtención de una providencia ejecutoriada que ordene seguir adelante con la ejecución» y, como esa Lid «no [se]

se sujetó la causación de dicho pago a la obtención de una providencia ejecutoriada que ordene seguir adelante con la ejecución» y, como esa Lid «no [se] encontra[ba] (…) en dicha etapa procesal, (…) resulta[ba] imposible acceder a tal pretensión de tasar los honorarios» (07 nov. 2023). El incidentante apeló ese proveído y el superior lo revocó y, en su lugar, resolvió, entre otros asuntos: «(…) se fijan los honorarios del abogado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ en la suma de $30.000.000 Mcte. por la gestión adelantada dentro del proceso ejecutivo emprendido en representación de los señores SANTIAGO Y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ contra RONEN REICHFELD, tasación a cargo de los señores SANTIAGO Y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: Se ordena compulsar copias de las actuaciones correspondientes al proceso ejecutivo objeto de estudio para ante la Sala de Disciplina Judicial de esta ciudad, a fin de que investigue si se incurrió en alguna falta disciplinaria por parte del abogado JUAN CARLOS ARANGO RODRIGUEZ al recibir un poder sin el respectivo paz y salvo de su antecesor. Actuación que hará la respectiva secretaria de la Sala, antes de la devolución del expediente» (29 may. 2024).

Tildaron de irregular la última decisión, por cuanto, «[reconoció] el pago de honorarios respecto de los Dos poderes concedidos y explicados en su

respectiva secretaria de la Sala, antes de la devolución del expediente» (29 may. 2024). Tildaron de irregular la última decisión, por cuanto, «[reconoció] el pago de honorarios respecto de los Dos poderes concedidos y explicados en su sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, el Poder otorgado porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 4 Santiago Cassalins Martínez para quien actuaba como apoderado principal era el Abogado David Martínez Lugo y sustituido por su hijo David Martínez Angeé» , generando con ello, «INSEGURIDAD JURIDICA en la confianza legítima que se debe tener en las decisiones judiciales », dado que, « el poder principal, corre la misma suerte que el poder accesorio » acogidos al aforismo « "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" (…) del latín "accessorium sequitur principale"» , es decir, «al ocurrirse el deceso o muerte de David Martínez Lugo, no es posible que el apoderamiento principal quede en cabeza del apoderado sustituto, pronunciamiento contrario a derecho». Agregaron que, «el mismo Código General del Proceso reconoce los derechos que le pudieren asistir a todos los herederos de David Martínez Lugo, concediéndole honorarios como apoderado principal de Santiago Cassalins Martínez borrando de un plumazo las aspiraciones de los demás herederos de Martínez Lugo», máxime cuando, al «desconocerse no solo el entorno obscuro del empoderamiento de David Martínez Angeé frente a Miguel Cassalins Martínez y el

Martínez Lugo», máxime cuando, al «desconocerse no solo el entorno obscuro del empoderamiento de David Martínez Angeé frente a Miguel Cassalins Martínez y el reconocimiento pleno como apoderado principal de Santiago Cassalins Martínez, genera el quebrantamiento de los principios básicos del Derecho y por ende genera inseguridad Jurídica en la confianza legítima sobre los pronunciamientos Judiciales a cargo del despacho objeto de tutela». Además, que «la delegación atribuida en el mandato y poder conferidos se estableció en virtud a la sustitución del poder comendado, mas no fue a persona determinada si no correspondió a libre determinación del apoderado principal », no siendo factible, «la consideración esbozada por el tribunal respecto de la actuación del abogado David Martínez Angeé como apoderado principal de Santiago Cassalins Martínez, pues nunca conoció al apoderado, nunca recibió llamada alguna del mismo y menos aún supo o tuvo conocimiento de la sustitución efectuada por Martínez Lugo». 2.- El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a lo que se decida en esta guarda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 5 El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano dijo que sus «decisiones están contenidas en el expediente cuyo vínculo se anexa a esta respuesta, para el escrutinio del Juez constitucional». David Martínez Angeé se opuso a la demanda superlativa, en tanto, «dentro del proceso adelantado para resolver el Incidente de Regulación de Honorarios, siguió todos los procedimientos establecidos por la ley. La parte

«dentro del proceso adelantado para resolver el Incidente de Regulación de Honorarios, siguió todos los procedimientos establecidos por la ley. La parte accionante ha tenido la oportunidad de ser escuchada, presentar pruebas, y ejercer su defensa de manera adecuada. Se le ha dado la oportunidad de presentar sus argumentos, controvertir las pruebas presentadas y hacer uso de todos los recursos procesales disponibles (…)». CONSIDERACIONES 1.- Miguel y Santiago Cassalins Martínez cuestionan el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , que revocó « el auto proferido el siete (07) de noviembre del 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), mediante el cual se negó la solicitud de regulación de honorarios» y, «[fijó] los honorarios del abogado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ en la suma de $30.000.000» (29 may. 2024), en el proceso ejecutivo n. ° 2022-00217-05; no obstante, el mismo no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, el iudex plural censurado, inicialmente preciso, respecto de «la nulidad procesal alegada por “la valoración caprichosa de la prueba testimonial” de la señora LUZ ÁNGELA CÁRDENAS PINEDA», que, no se cumplió con el

nulidad procesal alegada por “la valoración caprichosa de la prueba testimonial” de la señora LUZ ÁNGELA CÁRDENAS PINEDA», que, no se cumplió con el «presupuesto de la taxatividad», en tanto, «el incidentante no menciona específicamente la causal en la cual funda su solicitud de nulidad, siendo requisito sine qua non para su consideración»; además, en caso de abordarse la irregularidad, «esta debería considerarse subsanada conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., toda vez que el interesado no presentó recurso alguno en contraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 6 del auto calendado 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretó la práctica del testimonio de la señora LUZ ÁNGELA CÁRDENAS PINEDA», por tanto, la rechazó de plano. Luego, advirtió sobre la facultad excepcional de los jueces civiles de resolver «controversias relativas a la tasación de honorarios», prevista en el inciso 2° del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, que en principio «son competencia del juez laboral (numeral 6, art. 2, C.P.T.S.S.)», citando precedente de esta Corporación [auto de 31 de mayo de 2010, exp.4269] y, en lo atinente al interés y legitimación del incidentante, relievó: «(…) tal como afirmó el juez de primera instancia, del proceso ejecutivo singular, el togado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ tenía la calidad de apoderado sustituto del

y legitimación del incidentante, relievó: «(…) tal como afirmó el juez de primera instancia, del proceso ejecutivo singular, el togado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ tenía la calidad de apoderado sustituto del ciudadano SANTIAGO CASSALINS MARTÍNEZ. Por otro lado, respecto de MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ, si bien inicialmente actuó como abogado sustituto, durante el transcurso del litigio cambió su condición a apoderado principal, en vista al poder especial conferido directamente al abogado ANGEÉ, el cual fue presentado al despacho el día 16 de enero de 2023 y cuyo objeto es la representación judicial en el proceso en cuestión. La anterior conclusión se deriva del hecho de que el proceso de sucesión del cujus MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA (q.e.p.d.), del cual surgió el sub judice, fue emprendido por el doctor DAVID MARTÍNEZ LUGO, padre del incidentante, en virtud del poder otorgado por la señora SATURIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, actuando como representante legal de sus hijos menores en aquel momento, SANTIAGO Y

MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ.

En el transcurso de dicho proceso sucesorio, el abogado LUGO sustituyó el poder especial al doctor DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ, sin limitación a actuación alguna, el cual fue debidamente aceptada por el juzgado de conocimiento mediante auto del 29 de mayo del 2019, sustitución que resultaba procedente, toda vez, que la poderdante SATURIA no prohibió estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 7

el juzgado de conocimiento mediante auto del 29 de mayo del 2019, sustitución que resultaba procedente, toda vez, que la poderdante SATURIA no prohibió estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 7 posibilidad en el poder conferido, conforme lo establecido en el inciso 6 del artículo 75 del Código General del Proceso. Como consecuencia de esta sustitución, el togado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ, además de adelantar el proceso de sucesión, emprendió la acción correspondiente para cobrar la sanción pecuniaria impuesta al señor RONEN REICHFELD, a través de proveído del 09 de septiembre de 2021. Con este propósito, el abogado MARTINEZ ANGEÉ presentó demanda ejecutiva en nombre de los señores SANTIAGO y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ, estando este último aún representado por su madre SATURIA debido a su minoría de edad. Por consiguiente, el juzgado le reconoció personería jurídica al abogado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ para actuar como apoderado de SANTIAGO y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ dentro del proceso ejecutivo, mediante el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 01 de noviembre de 2022. En este sentido, se coincide con el a-quo sobre el carácter sustituto en que obró el abogado ANGEÉ en el proceso ejecutivo respecto de SANTIAGO CASSALINS MARTÍNEZ, pues no obra en el plenario poder especial alguno otorgado directamente por este ejecutante al mencionado togado, en contraste con esta situación, en el caso de MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ, sí se

CASSALINS MARTÍNEZ, pues no obra en el plenario poder especial alguno otorgado directamente por este ejecutante al mencionado togado, en contraste con esta situación, en el caso de MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ, sí se presenta un poder especial concedido al doctor ANGEÉ, conforme a la prueba documental que reposa en el expediente, y por tanto el togado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ actuaba respecto de este último como su apoderado principal». Sin embargo, sostuvo que no era acertado el criterio del a quo de «considerar que las facultades del doctor DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ como mandatario judicial sustituto de SANTIAGO CASSALINS MARTÍNEZ hayan finalizado el día del fallecimiento del abogado DAVID MARTÍNEZ LUGO, y por lo tanto, se deba tomar ese momento como punto de partida para el conteo de los 30 días establecidos en el canon 76 del C.G.P. para presentar el incidente de regulación de honorarios», toda vez que «dichas facultades de abogado sustituto finalizaron en el momento en que se designó un nuevo apoderado, tal como se estimó en el caso de MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ»; para ello, trascribió apartes de la sentencia T-501 de 1998, según la cual:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 8 (...) la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería , y queda

8 (...) la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería , y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó. (Negrilla y subrayado fuera del texto)». Bajo ese panorama, coligió que se cumplía el «presupuesto de la legitimidad para solicitar la regulación de los honorarios como apoderado por vía incidental», por cuanto, «(…) una vez aceptada la sustitución de poder por parte del operador judicial, el abogado aceptante adquiere la facultad de representar los intereses del poderdante con total independencia, hasta tanto el apoderado principal no ejerza su potestad de reasumir poder, momento en el cual se entiende revocada la sustitución, conforme a lo consagrado en el inciso final del artículo 75 del C.G.P. Por tanto, en vista de que el doctor DAVID MARTÍNEZ LUGO en ningún momento decidió reasumir el poder, el abogado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ fungía como apoderado judicial de los ejecutantes SANTIAGO Y MIGUEL a partir del proveído fechado del 29 de mayo del 2019, mandato judicial que concluyó de manera definitiva el 07 de junio de 2023 respecto de los incidentados, al ser el día en que estos le confirieron poder de manera verbal en audiencia al doctor JUAN CARLOS ARANGO RODRÍGUEZ

judicial que concluyó de manera definitiva el 07 de junio de 2023 respecto de los incidentados, al ser el día en que estos le confirieron poder de manera verbal en audiencia al doctor JUAN CARLOS ARANGO RODRÍGUEZ (inciso 1, art. 76, C.G.P.). Ante la terminación definitiva para actuar como mandatario judicial de los ejecutantes, se satisface el primer presupuesto legal en lo atinente a la legitimidad para solicitar la regulación de los honorarios como apoderado por vía incidental; en consecuencia, se puede concluir que el profesional DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ se encontraba legitimado para promover el presente incidente contra de los hermanos SANTIAGO Y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ, al efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC430-2018 precisó lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 9 (…) sólo quien efectivamente resulta separado del acontecer procesal por relevo definitivo está legitimado para reclamar la regulación de honorarios, contando con un término perentorio de 30 días siguientes al enteramiento del proveído donde se produce el remplazo si el objetivo es que se defina esa situación por el funcionario de conocimiento y dentro del mismo trámite, pues, de dejarlo vencer lo obliga a intentarlo por otros medios (…)». Seguidamente, en «relación a la oportunidad del incidente de tasación de honorarios», esbozó que «a diferencia de lo concluido por el juzgado, el escrito incidental presentado por el doctor DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ fue presentado dentro

Seguidamente, en «relación a la oportunidad del incidente de tasación de honorarios», esbozó que «a diferencia de lo concluido por el juzgado, el escrito incidental presentado por el doctor DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ fue presentado dentro del término legal tanto respecto de SANTIAGO como de MIGUEL CASSALINS MARTINEZ»; de ahí que, «el plazo de 30 días comenzó a correr a partir de la providencia que admitió la revocación, tal como lo estipula el inciso 2 del artículo 76 del C.G.P» y, por tanto, en el caso específico, «dicha decisión judicial fue proferida en audiencia del 07 de junio de 2023, por cuanto en la mentada diligencia tras conferirse poder verbalmente al abogado JUAN CARLOS ARANGO RODRÍGUEZ, el a-quo procedió a reconocerle personería adjetiva para actuar en calidad de apoderado judicial de los ejecutantes, notificándose en estrados» , por tanto, «el doctor ANGEÉ contaba con plazo hasta el día 25 de julio de 2023, por lo que el escrito incidental arrimado el 29 de junio de 2023 fue interpuesto de manera oportuna». A continuación, reprodujo los artículos 2143, 2144 y 2184 del Código Civil y apartes de la providencia de 10 de diciembre de 1.997 expedida por la Sala de Casación Laboral, atinentes a la « causación de los honorarios profesionales de un abogado », junto a Doctrina en la materia, para deducir que, «sí se causaron los honorarios a favor del doctor DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ» dado que,

honorarios profesionales de un abogado », junto a Doctrina en la materia, para deducir que, «sí se causaron los honorarios a favor del doctor DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ» dado que, «(…) atendió el proceso ejecutivo en contra del señor RONEN REICHFELD originado dentro del proceso de sucesión del causante MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA (q.e.p.d.). Gestión que, si bien no logró culminar dada la terminación anticipada del poder conferido por parte de sus poderdantes, síRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 10 adelantó gran parte del proceso, pues inició desde la presentación de la demanda hasta antes de adelantarse la audiencia inicial fijada para el 07 de junio de 2023. Con respecto a la cuantificación de los honorarios, la doctrina especializada ha indicado que: (…) en materia de regulación del monto de la remuneración pueden presentarse tres hipótesis: a) Que las partes, bien sea antes o después del contrato de mandato, fijen el valor de los honorarios del mandatario; b) Que no siendo el caso anterior, la ley determine la forma de liquidar el valor de los honorarios, y c) Que no habiendo acuerdo entre las partes ni norma legal que señale la forma de liquidar ese valor, su regulación la haga el juez en el proceso que con tal fin promueva el mandatario contra el mandante. Planteamiento que se ajusta a las directrices establecidas en el artículo 76 del C.G.P. para regular los honorarios profesionales de los abogados, las cuales son las siguientes: 1) el monto acordado por las partes, ya sea por escrito o cualquier otro medio que demuestre su valor y forma de pago, siendo

del C.G.P. para regular los honorarios profesionales de los abogados, las cuales son las siguientes: 1) el monto acordado por las partes, ya sea por escrito o cualquier otro medio que demuestre su valor y forma de pago, siendo tal contrato la base sobre la cual el juez debe resolver cualquier disputa relacionada con los honorarios; 2) la tasación realizada por el juez civil, siguiendo los criterios establecidos en el Código General del Proceso para fijar las agencias en derecho y por último, 3) la tasación llevada a cabo por parte del juez laboral según los criterios legalmente establecidos, en el evento de no presentar el escrito incidental a tiempo». Resaltó que, en tal caso, «(…) se encuentra debidamente acreditado que las partes de la presente controversia, en desarrollo de los principios de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, acordaron por escrito como contraprestación por el servicio de representación judicial, el “20% de la liquidación del crédito incluidas las costas y agencias del derecho, que se logren recaudar”, y a renglón seguido, estipularon que dichos honorarios “se causarán con el soloRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 11 hecho de la presentación de la correspondiente demanda, o representación y aun en caso de llegarse a una conciliación”. Acuerdo que posteriormente fue modificado en lo atinente al monto de los emolumentos, mediante un documento titulado “ADICIÓN AL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE FECHA 13-09-2021”, incrementando al “30% de la liquidación del crédito, incluidas las costas y agencias del

emolumentos, mediante un documento titulado “ADICIÓN AL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE FECHA 13-09-2021”, incrementando al “30% de la liquidación del crédito, incluidas las costas y agencias del derecho, que se logren recaudar”. Siendo este último monto el que persigue el togado DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ a través del presente incidente. Sin embargo, esta Magistratura advierte que el mencionado contrato por sí solo no puede servir de base para resolver la presente solicitud de regulación de honorarios, por cuanto no se contempló el escenario de la revocatoria de poder ni los parámetros para cuantificar dicha contraprestación en caso de que tal evento ocurriera. Ante tal vacío contractual, se debe recurrir a los criterios establecidos por el legislador para tasar las agencias en derecho, los cuales se encuentran contemplados en el numeral 4 del canon 366 del C.G.P. de la siguiente manera:

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Del mismo modo, estableció «el marco para fijar los honorarios del incidentante» y, en esa labor, aseveró: «En primer lugar, la cuantía del proceso se determina, conforme al numeral

Del mismo modo, estableció «el marco para fijar los honorarios del incidentante» y, en esa labor, aseveró: «En primer lugar, la cuantía del proceso se determina, conforme al numeral 1 del artículo 26 del C.G.P., “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. En este contexto, los incidentados contrataron al abogadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 12 ANGEÉ para que los representara en un proceso ejecutivo, cuya pretensión es recaudar la suma de $480.000.000 Mcte. por concepto de capital, más sus intereses moratorios. Teniendo en cuenta que el legislador dispuso que sólo se considerarán los valores a la fecha de la presentación de la demanda (30 de septiembre de 2022), la cuantía de la presente litis corresponde al monto de $480.000.000 Mcte., excluyendo los intereses moratorios, ya que se libró mandamiento de pago de dichos intereses a partir del 21 de octubre de 2022, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que prestó mérito ejecutivo. En este orden de ideas, para establecer los límites mínimo y máximo de los honorarios, se debe remitir al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 4 del artículo 5 del referido Acuerdo, se establece un intervalo entre el 3% y el 7.5% de la suma a ejecutar para los procesos ejecutivos en primera instancia de

2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 4 del artículo 5 del referido Acuerdo, se establece un intervalo entre el 3% y el 7.5% de la suma a ejecutar para los procesos ejecutivos en primera instancia de mayor cuantía, por lo que aplicando este intervalo al caso en cuestión, los honorarios pueden oscilar entre $14.400.000 Mcte y $36.000.000 Mcte». Así entonces, concluyó: «Determinado el marco para fijar los honorarios del incidentante, se considerarán los demás criterios que exige el canon 366 del C.G.P., al revisar el expediente, se observa que la actuación de la parte recurrente en el proceso ejecutivo duró aproximadamente 7 meses, durante los cuales realizó las siguientes acciones: i) la presentación de la demanda ejecutiva acompañada de la solicitud de medidas cautelares; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago y su posterior desistimiento; iii) la solicitud de nuevas medidas cautelares; iv) la respuesta al traslado del recurso de reposición interpuesto por la contraparte contra el mandamiento de pago; v) la respuesta a los medios de impugnación contra el auto que decretó la primera cautela requerida; la respuesta a los recursos interpuestos contra el auto que decretó medidas cautelares adicionales; vi) la impugnación del auto del 6 de diciembre de 2022 por vía de reposición, acompañada de un escrito presentado ante la Corte Suprema de

recursos interpuestos contra el auto que decretó medidas cautelares adicionales; vi) la impugnación del auto del 6 de diciembre de 2022 por vía de reposición, acompañada de un escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia para solicitar una medida provisional dentro del trámite deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02477-00 13 impugnación iniciado por el a quo contra el fallo que ordenó dejar sin efecto la providencia que se pretende ejecutar, y el desistimiento de dicho recurso; vii) la solicitud para que se libre el despacho comisorio a fin de practicar el secuestro de los inmuebles embargados; viii) la contestación a la excepción de mérito y a la solicitud de caución presentada por la parte ejecutada; ix) la interposición de un recurso de reposición contra el auto que ordenó la caución; x) y, finalmente, el memorial en el que se presenta la liquidación actualizada del crédito y se allega la póliza respectiva para conservar las cautelas practicadas. De esta manera, se puede observar que el doctor DAVID MARTÍNEZ ANGEÉ atendió con diligencia el proceso ejecutivo a su cargo. Realizó las actuaciones más importantes dentro de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, como lograr que se librara orden de apremio, el decreto y la práctica de medidas cautelares, y avanzar hasta fijar la fecha para la audiencia inicial. Aunado, se puede apreciar que, frente a cada medio de impugnación interpuesto por la contraparte, se pronunció en los términos pertinentes para evitar que

apreciar que, frente a cada medio de impugnación interpuesto por la contraparte, se pronunció en los términos pertinentes para evitar que prosperaran, defendiendo así los intereses de los incidentados». Culminó esgrimiendo, que, « aunque las actuaciones fueron frecuentes dado el corto tiempo en que fungió como apoderado de los incidentados en el trámite ejecutivo, no todas resultaron útiles, tales como los primeros medios de impugnación interpuestos contra el auto que negó el mandamiento de pago y luego contra el auto que dejó sin efecto la providencia que libró el mandamiento ejecutivo» ; por lo que, al final, esos «recursos decayeron debido al pronunciamiento de esta Corporación del 13 de octubre de 2022 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, lo que llevó a su desistimiento». También destacó «ciertas deficiencias en la representación judicial del abogado ANGEÉ», entre ellas, «que, en la contesta

Consultar sobre este documento ...