CSJ - STC9106-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9106-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9106-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02643-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mauricio Hoyos Forero instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00997. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «presunción de inocencia», para que se ordenara: i.- «deja[r] sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, en atención a que el auto de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia no resolvió la responsabilidad de fondo» y, «de manera subsidiaria, decretar la nulidad del fallo de primera instancia y subsiguiente por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02643-00 respetuosamente expuesto la presente acción». ii.- «En caso de no acceder (…) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Formulación de Acusación o Formulación de imputación; conforme a los hechos expuestos frente a composición de los
partir de la Audiencia de Formulación de Acusación o Formulación de imputación; conforme a los hechos expuestos frente a composición de los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y probatorias de que se ha tratado la presente acción constitucional». Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Mauricio Hoyos Forero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores, de conformidad con el artículo 219C del Código Penal (30 sep. 2020), determinación que el superior ratificó (6 abr. 2021). La Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario y dispuso, de oficio, estudiar la posible violación de la legalidad de la «pena» con la « imposición de la sanción de inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores de edad» (AP3475-2023, 17 nov.); la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal encontró improcedente la insistencia, empero, solicitaría «que oficiosamente estudie la posible violación del principio de legalidad de la pena (…) conforme lo precisó la Sala en el auto inadmisorio». Aseveró el gestor que, si bien la demanda de casación pudo carecer
empero, solicitaría «que oficiosamente estudie la posible violación del principio de legalidad de la pena (…) conforme lo precisó la Sala en el auto inadmisorio». Aseveró el gestor que, si bien la demanda de casación pudo carecer de sustento argumentativo y organigrama técnico, se debió «admitir de oficio la misma», en tanto, existían contradicciones de los testigos de cargo, no se corroboraron los hechos, su defensa fue cercenada, no hubo claridad de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02643-00 circunstancias temporales y la perspectiva de género permeó la decisión, dejando de lado la objetividad. Sostuvo que en el proceso se incurrió en defecto fáctico por « la valoración indebida y contraevidente de los elementos materiales probatorios », se conculcó la presunción de inocencia, no se apreciaron las incongruencias que expuso la menor y se soportó la condena solo en el testimonio de esta; además, que no se tuvo en cuenta que la duda se debía resolver en favor del procesado, la Sala de Casación avaló las vulneraciones por «error de carácter técnico en la estructuración o presentación de la demanda», sin valorar las enfermedades que padece; y el «mecanismo de insistencia» es inocuo, puesto que no existen muchas intervenciones del Ministerio Público en este tipo de asuntos. 2.- La Sala de Casación Penal adujo que el actor « reproduce las mismas alegaciones que formuló durante el trámite ordinario (...) », empero, la «inadmisión» obedeció al incumplimiento de « los requisitos formales que su
2.- La Sala de Casación Penal adujo que el actor « reproduce las mismas alegaciones que formuló durante el trámite ordinario (...) », empero, la «inadmisión» obedeció al incumplimiento de « los requisitos formales que su técnica exige», analizando todas las censuras y explicando las razones por las que los reparos sobre la valoración probatoria no tenían vocación de éxito, sin que se hubiese demostrado la configuración de algún defecto o vía de hecho. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido en la causa confutada y remitió copia del fallo allí dictado. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal aseveró que « actuó y procedió dentro de los términos legales », dio respuesta al recurrente y no violó «los derechos fundamentales alegados». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02643-00 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, por constatarse una conducta negligente y disiente del impulsor, en la medida que desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Ello es así, porque, no propuso adecuadamente el «recurso extraordinario de casación » contra la sentencia de 6 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, que refrendó la del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha sede en la Litis n.° 201800997. En efecto, la Sala de Casación Penal en la providencia AP3475Tribunal Superior de Bogotá, que refrendó la del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha sede en la Litis n.° 201800997. En efecto, la Sala de Casación Penal en la providencia AP34752023, (17 nov), en la que «inadmitió el recurso de casación», señaló; «(…) dadas las deficiencias identificadas en los cargos formulados en este caso, la demanda será inadmitida. La Sala, luego de analizar integralmente el asunto, tampoco advierte la necesidad de superar esos defectos en orden a materializar alguno de los fines de la casación». Explicó, que la «demanda» no se ajusta a los lineamientos, los reparos contenían «un alto grado de subjetividad, que impiden su admisión » y se omitió relevar cuáles fueron los yerros de « raciocinio y de identidad cometidos por la judicatura, así como identificar las normas que, como consecuencia de ello, se infringieron», aunado a que, frente al primer cargo: «(...) no precisó el componente de la sana critica que, según él, fue ignorado (...) no definió cuáles fueron las reglas de la experiencia empleadas erróneamente o los preconceptos machistas, según él, tenidos en cuenta por el juzgador para soportar la condena. Frente a este aspecto, la Sala advierte que esta acusación no respeta el contenido material de la sentencia cuestionada (...). Adicionalmente, no es cierto, como se sugiere en la demanda,
que esta acusación no respeta el contenido material de la sentencia cuestionada (...). Adicionalmente, no es cierto, como se sugiere en la demanda, que el juez plural admitiera que hubiese falta de claridad en el testimonio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02643-00 ofendida y menos que esa falencia generara duda frente a la materialidad de la conducta». Y, en lo atinente al « segundo cargo», puntualizó: «(…) el demandante formuló la existencia de un falso raciocinio, pero, al mismo tiempo, un falso juicio de identidad. Ese planteamiento va en contravía del principio de autonomía que rige la casación y que evidencia la confusión del recurrente en relación con el contenido de cada uno de esos errores de hecho, sin que en ninguno de los casos cumpliera con los parámetros mínimos para su correcta postulación». Así las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, el accionante desperdició la oportunidad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. 2.- Ahora bien, en el concepto con el que se desestimó el «mecanismo de insistencia», no se verificó trasgresión alguna de la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, la que advirtió
de insistencia», no se verificó trasgresión alguna de la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, la que advirtió que la petición «redunda en los mismos argumentos expuestos en la demanda de casación» y busca «reabrir el debate probatorio legalmente concluido en las instancias», sin mostrar las incorrecciones de la «providencia inadmisoria». Destacó, que: «(...) el recurrente en verdad no ofreció verdaderos elementos de juicio, mediante los cuales señalara en qué consistieron las falencias y/o equivocaciones de la providencia de la Corte, pues se abstuvo de presentar razones certeras y acertadas por las cuales estimaba que la Sala erró al inadmitir la demanda de casación, y solamente expresó valoracionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02643-00 personales e interesadas de lo que creía era lo correcto de su formulación, alegando supuesta vulneración de garantías fundamentales sin soporte alguno (...) Además, le era imperioso entrar a demostrar que, a pesar de las incorrecciones que se hicieron patentes en su demanda de casación, era necesario que la Sala ejerciera su facultad oficiosa, para de esta manera superar sus defectos y entrara a decidir de fondo el asunto bajo examen, pero no lo hizo en forma alguna. Sin embargo, si bien no fue aducido por el recurrente, esta Agencia del Ministerio Público, estima pertinente se insista para que oficiosamente la
pero no lo hizo en forma alguna. Sin embargo, si bien no fue aducido por el recurrente, esta Agencia del Ministerio Público, estima pertinente se insista para que oficiosamente la Corte estudie la posible violación del principio de legalidad de la pena, en lo relativo con la imposición de la sanción de inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores de edad, dispuesta conforme a lo preceptuado por el artículo 219C del C.P. (...)». 3.- Ergo, resulta inviable el auxilio instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mauricio Hoyos Forero contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02643-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala