CSJ - STC9107-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9107-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02664-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Pedro Alfredo Pabón Lasso instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00806. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y en especial a una adecuada administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas por las autoridades querelladas el 8 de agosto de 2023, 8 de febrero y 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, «se proceda a una decisión justa hacia las partes». En síntesis, sostuvo que el juzgado censurado, en el proceso de declaración de unión marital de hecho n.° 2023-00806, en el que fundió como apoderado de las demandadas María Eugenia y María NancyRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02664-00 2 Camayo Falla, negó las medidas cautelares que solicitó, «argumentando que no se atempera con lo consagrado en el artículo 590 del C.G.P.» (8 ag. 2023). Formuló los recursos de reposición y apelación, pero el despacho
Camayo Falla, negó las medidas cautelares que solicitó, «argumentando que no se atempera con lo consagrado en el artículo 590 del C.G.P.» (8 ag. 2023). Formuló los recursos de reposición y apelación, pero el despacho mantuvo incólume su determinación (8 feb. 2024) y el superior la confirmó (17 jun. 2024). Aseveró que dichas resoluciones desconocieron «lo manifestado por tratadistas, Corte suprema, Corte Constitucional, etc.». 2.- El Tribunal Superior de Popayán remitió enlace del litigio n.° 2023-00806 y destacó que « el promotor de la acción de tutela, interviene en el proceso declarativo de unión marital de hecho, como apoderado de las demandadas, y dentro de la acción de tutela de la referencia, contradictoriamente dice actuar en nombre propio, no siendo el titular de los derechos por cuya protección propugna; razón por la que carecería de legitimación en la causa por activa para instaurar la acción de tutela». El Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma urbe relató las actuaciones adelantas en el pleito objetado. María Eugenia y María Nancy Camayo dijeron que « respaldan a [su] apoderado en todo y cada una de las actuaciones que realice en favor de [sus] intereses». José Darley Vivas Mera – apoderado de la parte demandante - se opuso al ruego porque «no se cumplen en el libelo introductorio, o al menos, no cumple el accionante con las exigencias jurisprudenciales para su estudio y procedibilidad». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02664-00 3
accionante con las exigencias jurisprudenciales para su estudio y procedibilidad». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02664-00 3 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por los motivos que pasan a explicarse. 1.1.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como «requisitos» para el ejercicio de la «acción de tutela» , la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del actor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos básicos por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. Memórese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia. Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta Corte ha esgrimido que: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los juecesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02664-00 4 ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (Resaltado fuera del texto) - citada en STC10476-2021, STC2000-2022 y STC5398-2024. 1.2.- Como Pedro Alfredo Pabón Lasso « no es parte ni tercero con interés reconocido», sino que, su participación en el pleito que concita la atención de esta Sala (n.º 2023-00806) fue como « apoderado de la parte demandada», esa circunstancia descarta su «legitimación» para discutir en «causa propia» por esta extraordinaria vía, los proveídos allí emitidos. 2.- Bajo esos supuestos, el ruego resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Pedro Alfredo Pabón Lasso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02664-00 5