CSJ - STC9108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9108-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elisa Esther Navarro de Arrautt, Aida Mercedes Ahumada Celedón, Pedro Claver Otero Escobar, Amira Moreno Barrios, Miguel Ángel Barrios Torrente y José Salazar Celis, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades -Delegadas para Procedimientos Mercantiles y de Insolvencia-, la Corporación Financiera Colombiana SA -Corficolombiana SA-, Pizano SA en liquidación y el Ministerio del Trabajo, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y, citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad subsidiaria de sociedad controlante n° 2024-00010-00/01.
ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vida digna «de sujetos de la tercera edad», igualdad material, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron que en el proceso de liquidación judicial de la empresa Pizano SA., adelantado ante la Delegada para Procesos de Insolvencia de
material, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que en el proceso de liquidación judicial de la empresa Pizano SA., adelantado ante la Delegada para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 7 de diciembre de 2022 fueron reconocidos como acreedores pensionales de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y, a cada uno les fue adjudicado un porcentaje en relación con el «único activo» de la sociedad concursada correspondiente inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla identificado con la matrícula n° 040-284098. Afirmaron que el predio en mención es insuficiente para satisfacer el pago oportuno y periódico de sus mesadas pensionales «por sus cualidades propias de no ser dinero líquido », situación por la cual desde noviembre de 2022 no les son canceladas, situación que desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social previstas en el artículo 49 de la Constitución Política. Explicaron que por encontrarse acreditado que «Pizano S.A. en liquidación es controlada por la sociedad Corficolombiana S.A. », formularon ante la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantilesdemanda de responsabilidad subsidiaria de Corficolombiana SA., con soporte en la presunción legal «de responsabilidad subsidiaria de la controlante sobre la sociedad controlada que se encuentra en situación de liquidación», conforme a lo preceptuado en el canon 61 de la Ley 1116 de
SA., con soporte en la presunción legal «de responsabilidad subsidiaria de la controlante sobre la sociedad controlada que se encuentra en situación de liquidación», conforme a lo preceptuado en el canon 61 de la Ley 1116 de 2006, concordante con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, y «en concepto 220081921 del 02-07-2015 emitido por la Superintendencia de Sociedades». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
Indicaron que, como medida cautelar innominada, solicitaron que Corficolombiana SA., «ponga a disposición del liquidador de la sociedad controlada PIZANO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, las sumas de dineros suficientes para pagar inmediatamente el valor de las mesadas pensionales adeudadas a la señora ELISA NAVARRO DE ARRAUT (…) desde noviembre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, para cubrir y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen dentro del trámite del presente proceso, [medida que] por derecho a la igualdad debía beneficiar a todos los demás pensionados en su misma situación fáctica y jurídica». Sostuvieron que el 25 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades no decretó la cautela «bajo el argumento central que el bien inmueble (lote) es suficiente para satisfacer el pago de los derechos de los pensionados », decisión que mantuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2024, con lo que incurrieron en defecto sustantivo al inaplicar
(lote) es suficiente para satisfacer el pago de los derechos de los pensionados », decisión que mantuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2024, con lo que incurrieron en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 49 de la Carta Política que garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, y consagra que, « sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho », sin que existan excepciones, «ni siquiera en el evento de liquidación judicial de las empresas sometidas al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar, «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil y/o Superintendencia de Sociedades o a quien corresponda, se conceda la medida cautelar innominada solicitada dentro proceso de responsabilidad subsidiaria seguido bajo radicado No. 2024-800-00010», «a la Superintendencia de Sociedades, que proceda a agilizar el trámite para obtener la normalización del pasivo pensional de los pensionados de Pizano S.A. en liquidación judicial», «al Ministerio de Trabajo para que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales para de propugnar por encontrar soluciones concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la ley» y,
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«a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, a ejecutar
acudir a todas las opciones que prevé la ley» y, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
«a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, a ejecutar las acciones afirmativas pertinentes para garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la resolución criticada, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital que contiene el proceso en cuestión, solicitó «negar el amparo deprecado porque el auto emitido el pasado 17 de junio de 2024, mediante el cual el tribunal confirmó la negativa del decreto de una medida cautelar innominada, es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia », por lo que «es claro que ninguna vía de hecho se cometió que amerite la intervención del juez de tutela».
2. La Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, se opuso a lo pretendido alegando que la tutela desconoce los requisitos genéricos de procedibilidad, en particular el que refiere a la relevancia constitucional dada la inexistencia de vulneración de prerrogativas fundamentales, y la denegación de la medida cautelar innominada no constituye defecto procedimental, por tanto, «no se cometió irregularidad procesal alguna, por el contrario, la Superintendencia de Sociedades ha actuado e
fundamentales, y la denegación de la medida cautelar innominada no constituye defecto procedimental, por tanto, «no se cometió irregularidad procesal alguna, por el contrario, la Superintendencia de Sociedades ha actuado e intervenido en el margen y alcance de su competencia, de manera objetiva conforme a lo consagrado en la ley 116 de 2006, el Código General del Proceso y la Constitución, con la garantía al debido proceso, al acceso a la justicia y a la contradicción».
3. El Superintendencia Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, dijo que como «la competencia para conocer de las acciones de responsabilidad matriz o controlante respecto de la insolvencia de la subordinada, está en cabeza de la Dirección de Procedimientos
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Especiales, grupo adscrito a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles», procedía su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , y en subsidio, pidió declarar la improcedencia del auxilio, ya que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante».
4. La Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-, refutó los argumentos de la acción y se opuso a sus pretensiones, aduciendo que «la mayoría de los accionantes no cuentan con legitimación en la causa para atacar, por vía de tutela, las decisiones [pues] únicamente Elisa Esther Navarro de Arrautt hace parte del proceso n° 2024-800-00010 »; también, porque no cumple el requisito de subsidiariedad porque los interesados cuentan
causa para atacar, por vía de tutela, las decisiones [pues] únicamente Elisa Esther Navarro de Arrautt hace parte del proceso n° 2024-800-00010 »; también, porque no cumple el requisito de subsidiariedad porque los interesados cuentan con el mecanismo de «declaración de responsabilidad solidaria entre la matriz y las subsidiarias», y no acreditarse perjuicio irremediable, y, finalmente, porque con las decisiones reprochadas, «no se ha contrariado la jurisprudencia constitucional» que ameriten el amparo. Recabó, entre otros argumentos, que «ya existe un fallo judicial en firme que decidió que Corficolombiana no causó la insolvencia de Pizano y no es la llamada a responder por sus pasivos », así como que, «los activos de Pizano son suficientes para cubrir el pasivo pensional de la compañía, incluyendo las acreencias reclamadas por los accionantes».
5. Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, quien funge como liquidador de la sociedad Pizano S.A. -en liquidación-, tras advertir que se posesionó en el cargo el 2 de junio de 2022, pidió su desvinculación de esta acción, toda vez que «ninguna de las pretensiones implica realizar actuación o condena alguna en lo que respecta a la sociedad en liquidación».
6. Elvia Rosa Márquez de Angulo, en su calidad de «pensionada reconocida de Pizano S.A. -en liquidación judicial- », manifestó que coadyuvaba a la presente acción de tutela, aduciendo que, como persona de especial protección constitucional, igualmente le perjudicaba «el incumplimiento del pago de mis mesadas pensionales».
a la presente acción de tutela, aduciendo que, como persona de especial protección constitucional, igualmente le perjudicaba «el incumplimiento del pago de mis mesadas pensionales». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,
alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídico.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al confirmar la desestimación de la medida cautelar que solicitaron en el proceso verbal de responsabilidad subsidiaria que promovieron contra Corficolombiana SA. (n° 202400010), o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del fallador constitucional. Lo anterior, porque si bien la primera queja constitucional también se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades, el examen se circunscribirá a lo resuelto por el Tribunal Superior en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC8464-2024).
3. Del caso concreto.
pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC8464-2024).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con los expuestos en las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo como quiera que las actuaciones cuestionadas no constituyen el defecto específico de procedibilidad que se alega a través de esta excepcional vía. 3.1 En efecto, para confirmar el auto proferido por el Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades el 25 de enero de 2024, mediante el cual resolvió negar la solicitud de medidas cautelares en relación con los bienes de los demandados -Corficolombiana SA y Pizano SA en liquidación-, la motivación expuesta por el Tribunal 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
Superior de Bogotá en la providencia de 17 de junio de 2024, no se advierte arbitraria o caprichosa. Ciertamente, luego de indicar que el reparo presentado se circunscribió a la negación de la medida innominada, recordó que las así mencionadas, «son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera
circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra [CC C-835/13]». Enseguida indicó que lo pretendido con la acción es que se declare a Corficolombiana SA., es responsable «de forma subsidiaria» de las obligaciones a cargo de la sociedad controlada en razón a las acreencias laborales y prestaciones económicas, que «a favor de la señora Navarro de Arraut, [corresponde a las] dejadas de percibir desde noviembre de 2022 y las que en adelante se causaran hasta que se realice la normalización del pasivo pensional, junto con el valor del cálculo actuarial, lo que totalizó en un aproximado de $410.545.181,oo» y, que, « en beneficio de los demás demandantes, [asciende a] $823.739.719.oo». En ese sentido señaló que, decretar la medida cautelar atípica, consistente en ordenar que Corficolombiana SA. «ponga a disposición del liquidador de la sociedad controlada PIZANO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, las sumas de dineros suficientes para pagar inmediatamente el valor de las mesadas pensionales adeudadas [y] el valor de las (…) que se causen dentro del trámite del presente proceso” (…), resulta inviable desde los albores del proceso (…), dado que
las sumas de dineros suficientes para pagar inmediatamente el valor de las mesadas pensionales adeudadas [y] el valor de las (…) que se causen dentro del trámite del presente proceso” (…), resulta inviable desde los albores del proceso (…), dado que a todas luces se torna prematura una orden de pago de unas mesadas pensionales cuando esta es la pretensión principal que se persigue con la acción de responsabilidad incoada, es decir, para este estadio procesal la controversia aún no se ha zanjado ni se ha probado que la sociedad controlante haya llevado a la controlada a un estado de insolvencia y mucho menos que sea civil y 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
extracontractualmente responsable de las obligaciones de la empresa subordinada », lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Indicó adicionalmente, con apoyo jurisprudencial -CSJ SC2837-2018-, que la acción de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones insolutas, únicamente procederá cuando exista insuficiencia en el patrimonio de la sociedad concursada y, por tanto, la reclamación haya sido «infructuosa», empero, en el caso examinado, «resulta improcedente e impropio hacer un juicio de valor acerca de la responsabilidad endilgada a la empresa matriz; sin embargo, se torna viable, de manera preliminar, realizar un breve examen frente a los elementos de prueba traídos por la parte actora con el propósito de verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de “necesidad, efectividad y proporcionalidad” de la cautela requerida».
torna viable, de manera preliminar, realizar un breve examen frente a los elementos de prueba traídos por la parte actora con el propósito de verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de “necesidad, efectividad y proporcionalidad” de la cautela requerida». Así las cosas, luego de confirmar que la señora Elisa Esther Navarro de Arrautt, efectivamente es acreedora de la empresa en liquidación y, que, en atención a la prelación de créditos «se le adjudicó el 1,043% del lote de terreno identificado con folio de matrícula n° 040-284098, cuya fracción equivale a $379.309.341,oo, cifra total que se inventarió como adeudada a la actora, es decir, este valor se le asignó de conformidad con el crédito reconocido y ciertamente calificado», advirtió «que no se acreditó, ni siquiera sumariamente un remanente o saldo a favor de la señora Navarro de Arraut que haya quedado sin cubrir con los bienes que conformaron el patrimonio de la sociedad concursada y, en ese orden, no se encuentra necesaria la adopción de una medida previa para garantizar una obligación, que por lo menos con las pruebas recopiladas, se encuentra que los bienes de la empresa en liquidación se tienen como suficientes para cubrir el pasivo aquí reflejado». (Se subraya). En las circunstancias descritas concluyó « dado el estado actual del proceso, resulta innecesaria una medida para garantizar el pago de una obligación que ya se encuentra reconocida con una adjudicación actualmente en firme » y, que, el hecho que «no se haya normalizado el pasivo pensional, sale de la órbita de
proceso, resulta innecesaria una medida para garantizar el pago de una obligación que ya se encuentra reconocida con una adjudicación actualmente en firme » y, que, el hecho que «no se haya normalizado el pasivo pensional, sale de la órbita de competencia del juez natural en esta fase preliminar, si en cuenta se tiene que la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
demandada aún no ha hecho uso de su derecho de defensa y contradicción», advirtiendo que la motivación del actual pronunciamiento, «no comprende razonamientos propios del fallo con el que se resolvería, en el fondo y, en definitiva, la suerte del libelo genitor, pues lo aquí decidido encontró su razón de ser simplemente en lo que develó un examen apenas ab initio de los medios de convicción hasta este momento recaudados». 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte no encuentra desafuero en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en ese sentido, reitera que la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada en desarrollo de sus facultades con observancia en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por los accionantes, no es motivo suficiente para conceder el amparo invocado, véase que la Sala ha reiterado que mientras la actuación cuestionada esté jurídicamente respaldada, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ
no abre paso al amparo, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras). Entonces, aun cuando los accionantes señalan lo que, a su juicio, constituyen yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas y en la aplicación de las normas, e insisten en puntos que fueron estudiados y resueltos en el proceso cuestionado, un nuevo estudio sobre la problemática allí resuelta alejaría al fallador constitucional de su rol, en tanto esta acción no fue establecida como una instancia adicional de los procesos, ni como escenario para debatir la posición adoptada bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen
posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC014-2017, STC6699-2024 y STC6747-2024, entre otras muchas).
4. Consideración final.
Ahora bien, en relación con las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, debe señalarse que si los accionantes tienen alguna queja puntual contra alguno de los funcionarios, en particular sobre quienes se encuentren ejerciendo seguimiento y control al proceso concursal, se encuentran legalmente habilitados para formular las peticiones, quejas y reclamos pertinentes ante esas entidades, así como para interponer las acciones que consideren pertinentes para remediar eventuales afectaciones por acción u omisión de los mismos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
5. Conclusión.
Por cuanto la providencia proferida por el Tribunal Superior de
para interponer las acciones que consideren pertinentes para remediar eventuales afectaciones por acción u omisión de los mismos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
5. Conclusión.
Por cuanto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no es resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través del amparo invocado, será desestimado.
DECISIÓN
11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02635-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Elisa Esther Navarro de Arrautt, Aida Mercedes Ahumada Celedón, Pedro Claver Otero Escobar, Amira Moreno Barrios, Miguel Ángel Barrios Torrente y José Salazar Celis, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, Corporación Financiera Colombiana SACorficolombiana SA., Pizano SA en liquidación y, el Ministerio del Trabajo. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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