CSJ - STC9108-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9108-2025 Radicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de ma yo de 2025 , en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá , trámite al que fue ronRadicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01
acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá , trámite al que fue ronRadicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 2 citados María y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 1001311002700000000000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en nombre propio y en representación de su hijo Jesús, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «de los niños niñas y adolescentes a la alimentación, educación, seguridad social, etc.» , presuntamente vulnerado s por la autorida d judicial accionada.
Manifestó que, María, en representación de la hija común menor de edad Teresa (sic), promovió demanda ejecutiva por alimentos en su contra, trámite en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2025 y «ordenó el embargo del 50% de [su] salario» como empleado de NUEVA EPS, medida que «fue registrada por mi empleador el 9 de mayo de 2025».
Indicó que, contra el auto que ordenó la medida cautelar, el 25 de abril siguiente interpuso recurso de reposición « en subsidio de apelación », en el que solicitó la disminución del embargo.
Sostuvo que, en su sentir la petición elevada «por intermedio de recurso no fue tenida en cuenta por el despacho, y aun cuando el auto no estaba en firme, procedieron a comunicar la medida de embargo a [su] empleador».Radicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 3
cuando el auto no estaba en firme, procedieron a comunicar la medida de embargo a [su] empleador».Radicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 3 Explicó que, tiene otro hijo de dos años a quien la medida de embargo decretada podría vulnerar sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá «disminuir el porcentaje (50%) del embargo decretado sobre mi sueldo el pasado 21 de abril del año 2025, esto con el fin de poder solventar las necesidades de mi otro hijo y mi propia subsistencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el link de acceso al expediente.
2. María, a través de apoderada judicial, sostuvo que las circunstancias expuestas por el accionante pudieron « haber sido ventiladas en la ejecución con una petición de reducción de embargo o herramientas diferentes a la que nos ocupa» , y agregó que, la medida «se decretó con todos y cada uno de los requisitos de ley sin vulnerar los derechos del demandado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, «como quiera que el actor no puede pretender que el juez de tutela sustituya la función propia de la autoridad judicial quien tiene al despacho el proceso para resolver los recursos interpuestos por el ejecutado».Radicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 4
LA IMPUGNACIÓN
tiene al despacho el proceso para resolver los recursos interpuestos por el ejecutado».Radicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona la medida cautelar de embargo del 50% de su salario, decretada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000 promovido en su contra.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.Radicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01
5 Examinada la queja y los expedientes allegados se advierte lo siguiente,
3.1. María, en representación de su hija menor de edad, presentó demanda ejecutiva por alimentos contra José, n° 0000-00000, trámite en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 21 de abril
presentó demanda ejecutiva por alimentos contra José, n° 0000-00000, trámite en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2025 (derivado 00 9AutoLibraMandamiento Ejecutivo, cuaderno Principal, expediente 1100131100270000-0000000) y, en la misma fecha decretó medidas cautelares, entre ellas, «el embargo del 50% del salario y de las prestaciones sociales, en caso de retiro, que percibe el ejecutado » (derivado 003AutoDecretaMedidasCautelares, cuaderno de Medidas cautelares, ibidem).
3.2 El 25 de abril de 2025, el abogado del ejecutado recurrió en reposición y apelación esas determinaciones y, frente al auto que decretó medidas cautelares, solicitó que «se disponga una medida menos gravosa que no afecte al menor Jesús, ni a mi representado» (derivado 011RecursoReposición, cuaderno Principal, ibidem).
3.3 La apoderada de la demandante, mediante escrito de 30 de abril de 2025, descorrió el traslado a los recursos.
3.4 El 7 de mayo de 2025, el proceso ingresó al despacho, para resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, el cual, a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento, según el reporte de proceso generado en la consulta de procesos de la Rama Judicial1.
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 6
4. El caso concreto.
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 6
4. El caso concreto.
Examinadas las actuaciones del proceso sometido a estudio, advierte la Corte que el fallo de primera instancia será confirmado, al observar que la acción de tutela era prematura, porque a la fecha de radicación de esta solicitud el 12 de mayo de 2025 «derivado 003 del expediente digital », se encontraba pendiente resolver sobre el recurso promovido por el accionante contra la providencia que aquí cuestiona , toda vez que , el proceso ingresó al despacho con esa actuación el 7 de mayo anterior, como viene de mencionarse.
Bajo esa circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante el examen sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia sub sidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de
que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRadicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 7 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024).
En suma, l as circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordena miento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funcion es que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Conclusión.
Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
5. Conclusión.
Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 1100-12-21-0000-2025-00684-01 8 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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