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CSJ - STC9109-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9109-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9109-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Marly Katherine Luque Lizarazo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-2213-000-2024-00029. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al debido proceso, « defensa», « doble instancia », igualdad y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura refutada «dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela bajo el radicado No. (…) 2024.00029.00» o, subsidiariamente, «conceder el recurso de impugnación». En compendio adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal SuperiorRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 2 de Cúcuta en la « acción de tutela» que Juan David Romero Valderrama promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, concedió el auxilio y mandó a este retrotraer el proveído de 18 de agosto de 2023, que puso fin, por desistimiento tácito, al «proceso de filiación radicado 2021.00308» ( formulado por aquél contra los herederos de Oscar Javier Luque

puso fin, por desistimiento tácito, al «proceso de filiación radicado 2021.00308» ( formulado por aquél contra los herederos de Oscar Javier Luque Lizarazo, entre ellos, la acá reclamante ), para que, en su lugar, procediera a «continuar con el trámite y disponer de las actuaciones que estime pertinentes en aras de que se surtan las etapas que conlleven la culminación normal del litigio » (4 mar. 2024). Luego, «neg[ó] la impugnación presentada por el doctor Elkin Javier Colmenares Uribe», al advertir que a pesar de que se anunció «como apoderado de Marly Katherine y Javier Alejandro Luque Lizarazo », carecía de mandato especial otorgado con ese fin (12 mar. 2024); determinación respecto de la cual, rechazó, por impropia, la súplica interpuesta por dicho abogado (21 mar. 2024). Afirmó que con la dispensa de tal ayuda se cercenaron sus garantías esenciales, en abierto desconocimiento de los precedentes sobre la materia y la Constitución Política. Ello, porque validando las manifestaciones contradictorias e improbadas de J uan David, le permitió utilizar este remedio excepcional «como una tercera instancia[,] (…) para discutir un asunto de mera legalidad de carácter privado y con fines netamente económicos, pero nunca de relevancia constitucional», pasando por alto la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, pues este omitió recurrir ante el juzgador común la

constitucional», pasando por alto la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, pues este omitió recurrir ante el juzgador común la terminación de la Litis; a la par que inobservó el requisito de la inmediatez de cara a la negativa del amparo de pobreza que también se refutó allí; a lo que añadió que con ese propósito se acogieron pronunciamientos inaplicables, por disimilitud fáctica, en general, por referirse « a menores yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 3 personas con discapacidad en asuntos de filiación y alimentos », condiciones que no confluían en el accionante, quien, a pesar de aducirlo, tampoco acreditó «ser desplazado». Por último, anotó que, por una supuesta falta de legitimación, no fue concedida la alzada y negada la súplica tempestiva, « pese haberse ordenado con el auto admisorio de la tutela vincular a las partes e intervinientes y apoderados», olvidando, además, i) los alcances del mandato conferido en el juicio de filiación, en el que se asentó que contemplaba, «en consonancia con lo previsto en el artículo 77 del CGP[,] (…) “Interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencias de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.”» y, ii) el hecho que en la última intervención «aportó poder especial debidamente otorgado a fin de ejercer la defensa de [sus]

condenas impuestas en aquella.”» y, ii) el hecho que en la última intervención «aportó poder especial debidamente otorgado a fin de ejercer la defensa de [sus] derechos (…) y cumplir con el requerimiento (…) del Tribunal». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de las «providencias» criticadas. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta historió las « actuaciones» surtidas en el juicio de filiación n.° 2021-00308 y rogó su desvinculación de este trámite «por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno al accionante». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídicoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 4 para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ, STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00; citada en STC2683-2023,

STC1284-2024 y STC6343-2024).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores»

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CC SU-627/15, referida en CSJ, STC3076-2023, STC4038-2024 y STC6343-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en

anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 5 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (CC T-286/18, mencionada en CSJ, STC50982023). 1.2.- Marly Katherine Luque Lizarazo busca dejar sin efecto el veredicto dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta (4 mar. 2024) en la

2023). 1.2.- Marly Katherine Luque Lizarazo busca dejar sin efecto el veredicto dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta (4 mar. 2024) en la «acción de tutela» n.° 2024-00029, porque, en su sentir, allí se desconocieron las exigencias generales y específicas para su viabilidad, sumado a que se siguieron precedentes ajenos al caso concreto. En otras palabras, su inconformidad es con el sentido de dicha resolución, suceso que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- De otro lado, los interlocutorios mediante los cuales se negó la opugnación propuesta frente a esa decisión (12 mar. 2024) y se rechazó la súplica frente a la última disposición (21 mar. 2024), no entrañan defecto alguno, en tanto, responden a un criterio jurídicamente razonable, lo que igualmente torna inviable la custodia deprecada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 6 En efecto, el Tribunal de Cúcuta para soportar el primero de ellos, con fundamento en la sentencia SU-387/22 de la Corte Constitucional, indicó: «(…) el abogado Elkin Javier Colmenares Uribe manifiesta su deseo de impugnar la sentencia fechada 4 de marzo del año en curso, anunciándose para el efecto como apoderado de Marly Katherine y Javier Alejandro Luque

impugnar la sentencia fechada 4 de marzo del año en curso, anunciándose para el efecto como apoderado de Marly Katherine y Javier Alejandro Luque Lizarazo. A través de dicho fallo se definió en primera instancia la acción de tutela que en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta fue interpuesta por Juan David Romero Valderrama. (…), en principio no existiría ningún tipo de talanquera frente a la impugnación presentada por el citado profesional, de no ser porque se advierte que carece de derecho de postulación para actuar en representación de las personas vinculadas en este trámite. Destáquese que en el fallo objeto de embate se dejó constancia expresa que el doctor Colmenares Uribe no había remitido el poder especial otorgado por Marly Katherine y Javier Alejandro Luque Lizarazo, tal como puede constatarse con la imagen que a continuación se inserta: La omisión evidenciada precedentemente impide la concesión del recurso, pues no se olvide que, pese a la sumariedad e informalidad de la acción de tutela, resulta imperativo acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos para validar la intervención de los sujetos procesales. Así se dejó previsto en el Decreto 2191 de 1991, al señalar que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” Ahora bien, La Corte Constitucional ha sido clara en advertir que la representación judicial en sede de tutela requiere de un mandato especifico.

representante. Los poderes se presumirán auténticos.” Ahora bien, La Corte Constitucional ha sido clara en advertir que la representación judicial en sede de tutela requiere de un mandato especifico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-292 de 2021 dijo que: “ la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 7 judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa” 4.- De modo que, sin el cumplimiento de la exigencia de apoderamiento judicial especial en esta actuación por parte del doctor Elkin Colmenares, no es posible acceder a la concesión de la impugnación presentada por aquel en favor de los referidos ciudadanos». Así mismo, en el segundo de ellos, con respaldo en el auto A-097/17 y la sentencia T-162/97 del máximo órgano patrio en materia constitucional, rechazó el recurso de súplica, al observar que: «(…) es abiertamente improcedente pues (…): (i) no es ese un medio de impugnación contemplado en el Decreto 2591 de 1991; y (ii) por la sumariedad y brevedad de la acción de amparo, le es ajeno el artículo 331 del Código General del Proceso. No se olvide que el máximo órgano constitucional ha sido claro en señalar lo siguiente:

y brevedad de la acción de amparo, le es ajeno el artículo 331 del Código General del Proceso. No se olvide que el máximo órgano constitucional ha sido claro en señalar lo siguiente: “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla dentro del texto original) 4.- Corolario de los fundamentos (…) discurridos, no hay camino distinto al de declarar la improcedencia del recurso de súplica presentado por el doctor Elkin Javier Colmenares Uribe, itérese, por no ser ese un medio deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 8 impugnación contemplado para la acción de tutela. Y como comentario final, pero no por eso menos importante, debe destacarse que los poderes echados de menos y cuya ausencia derivó el rechazo de la impugnación del fallo, vinieron a ser aportados solo con el escrito contentivo

Y como comentario final, pero no por eso menos importante, debe destacarse que los poderes echados de menos y cuya ausencia derivó el rechazo de la impugnación del fallo, vinieron a ser aportados solo con el escrito contentivo de la súplica. Notándose además que su otorgamiento surgió se hizo el 18 de marzo anterior, es decir luego de la iniciación de la acción, notificación del fallo y rechazo de la impugnación. Lo anterior es importante decirlo, pues la decisión atacada no fue caprichosa ni antojadiza, sino que obedeció a que para el momento en que se negó la alzada, el abogado no había sido investido de facultades representativas por parte de Marly Katherine y Javier Alejandro». 3.- Aunado a lo consignado, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (rad. T10164930), que ésta excluyó el citado paginario de revisión (24 may. 2024), sin que la querellante elevara pedimento tendiente a que un integrante de ese cuerpo plural, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para su selección. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (CSJ, STC, 7 jun. 2012, rad. 2012-00775-01; reiterada en

STC3941-2023, STC16873-2023 y STC6343-2024).

En ese orden, y teniendo en cuenta que la accionante guardó silencio frente al proveído que «excluyó de revisión» , desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirlo, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a escrutinio (STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC16873-2023 y STC63432024). 4.- Como colofón, el socorro instado surge inviable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02684-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela impulsada por Marly Katherine Luque Lizarazo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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