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CSJ - STC911-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC911-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00196-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo David Fuentes Torregroza Fuentes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en el divisorio n° 2019-00023.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, el solicitante acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual, en el juicio divisorio que se adelanta en suRad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 contra, el fallador convocado rechazó —por extemporáneo— el recurso de reposición que él propuso contra la admisión de la reforma de la demanda, «por motivos que considero constitutivos de excepciones previas».

2. En síntesis, alegó que el encartado entendió equivocadamente que el proveído que se pretendía

constitutivos de excepciones previas».

2. En síntesis, alegó que el encartado entendió equivocadamente que el proveído que se pretendía impugnar era el admisorio de la demanda primigenia —y no el de su reforma— y, bajo ese entendido, computó los términos de ejecutoria.

Agregó que oportunamente recurrió en reposición —y subsidio apelación— dicha providencia, pero que el fallador mantuvo su decisión y denegó la concesión de la alzada, por estimarla improcedente.

3. En consecuencia, pidió «dejar sin efecto el auto fechado el 19 de septiembre de 2019 (…) y, como consecuencia, disponer imprimirle el trámite legal al recurso de reposición (…) contra el auto admisorio de la reforma de la demanda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo ofreció un recuento de lo acontecido en el juicio divisorio y pidió desestimar la petición de amparo, por cuanto « no se ha trasgredido derecho fundamental alguno».

2. José Walther Parrado Corredor (demandante en el divisorio materia de este trámite) se opuso a la prosperidad del resguardo, manifestando que « está

2Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 demostrado en el proceso que el recurso de reposición se presentó fue contra el auto admisorio de la demanda (inicial) », a lo que añadió

2Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 demostrado en el proceso que el recurso de reposición se presentó fue contra el auto admisorio de la demanda (inicial) », a lo que añadió que «el señor Fuentes Torregroza no agotó todos los recursos ordinarios de los que podía hacer uso, entre ellos, el recurso de queja».

3. Miryam Isabel Torregroza Otero (integrante del extremo demandado en el divisorio) pidió que se accediera a la demanda de tutela, fincada en los mismos hechos y alegaciones esgrimidas en el escrito introductor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, tras considerar que el juzgador convocado « desatendió la regla procedimental contemplada en el numeral 5º del artículo 93 del CGP, que, refiriéndose a los actos que le están permitidos a los demandados una vez se admite la reforma de la demanda, contempla que “…el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”, de donde se colige que el extremo demandado queda habilitado para promover su defensa mediante las herramientas que en un principio tuvo a su disposición, concesión que se adquiere ante la modificación que realiza el demandante, de modo que coartarle la posibilidad de controvertir ese nuevo acto procesal, sería tanto como impedirle ejercer su tutela efectiva». En consecuencia, ordenó al accionado «que, dentro del

nuevo acto procesal, sería tanto como impedirle ejercer su tutela efectiva». En consecuencia, ordenó al accionado «que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos el auto del 19 de septiembre de 2019 y todo lo que de él dependa, para en su lugar proferir una nueva providencia». 3Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 IMPUGNACIÓN La interpuso José Walther Parrado Corredor con base en el mismo sustrato fáctico y jurídico que puso de presente al pronunciarse sobre la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado encartado lesionó las garantías denunciadas por rechazar de plano las excepciones previas que el actor esgrimió por vía del recurso de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las

hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o 4Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Caso concreto - flexibilización de los requisitos genéricos.

Si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumplen los presupuestos de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido de que su formulación debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque el actor no formuló el recurso de queja que, en principio, tenía a su alcance para impugnar la decisión del

procedibilidad. Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque el actor no formuló el recurso de queja que, en principio, tenía a su alcance para impugnar la decisión del fallador a quo de no conceder la apelación interpuesta contra el rechazo de las excepciones previas que, por vía del recurso de reposición, aquel formuló (arts. 321 —num. 1º— y 352 del Código General del Proceso) , lo cierto es que las 5Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 providencias censuradas involucran una determinación contraevidente que amerita la intervención del juez constitucional. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01).

00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01). En el caso que se revisa, el fallador fustigado se abstuvo de tramitar el recurso de reposición que interpuso el señor Fuentes Torregroza, pretextando, únicamente, que tal impugnación (radicada el 2 de julio de 2019) se interpuso por fuera del término de ejecutoria del auto admisorio del 13 de marzo de 2019, conclusión con la cual pasó por alto que mediante proveído del 26 de junio siguiente (es decir, exactamente tres días hábiles antes de la fecha en que se impetró el fallido recurso) fue admitida una reforma de la demanda que, por expresa disposición del numeral 5º del artículo 93 del Código General del Proceso, habilitaba nuevamente a los demandados para esgrimir excepciones previas, por vía del recurso de reposición. 6Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 Así las cosas, la Corte confirmará el amparo concedido en la primera instancia de esta actuación, pues, como quedó visto, el juzgador encartado se relevó injustificadamente de su deber de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas

quedó visto, el juzgador encartado se relevó injustificadamente de su deber de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas que, en forma tempestiva, esgrimió el hoy accionante, proceder que, por involucrar una evidente trasgresión al derecho a un debido proceso del señor Fuentes Torregroza, hace necesaria la intervención de la justicia constitucional.

4. Conclusión.

Conforme lo discurrido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras del derecho fundamental al debido proceso, y con miras a evitar una denegación de justicia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

8Rad. n° 70001-22-14-000-2019-00196-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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