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CSJ - STC911-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC911-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC911-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00113-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «congruencia y [la] tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado la decisión que decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo singular que la Cooperativa deRad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

Trabajo Asociado Promedis Ltda en liquidación promovió en su contra, con rad. 2013-00154. Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «revo[car]» la decisión del 12 de julio de 2021, en el marco de la controversia referida.

2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne

Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «revo[car]» la decisión del 12 de julio de 2021, en el marco de la controversia referida.

2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que el 13 de agosto de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra; sin embargo, habida cuenta la toma de posesión e intervención forzada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el 9 de septiembre del mismo año el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué decretó la suspensión del litigio y la cancelación de las medidas cautelares vigentes.

Señala que pese a que, «como parte de las medidas de salvamento y reorganización de pasivos», el agente interventor y la mentada Cooperativa en el año 2015 «suscribieron [un] contrato de transacción respecto a la obligación reclamada », estipulando no solo, la «deuda neta» en valor de $2.328.069.603,39, de la que se cancelaron $2.225.711.433,88, quedando un «saldo insoluto», sino la terminación del proceso por pago, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó en su integridad la decisión del Juez aludido que «aprobó el contrato», y declaró el finiquito del juicio, realizando así, dice, una interpretación errada de los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, y desconocer además, las circunstancias

y declaró el finiquito del juicio, realizando así, dice, una interpretación errada de los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, y desconocer además, las circunstancias particulares -intervención del hospitalque rodearon laRad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

controversia, junto con la autonomía de la voluntad de contratantes.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué precisó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, en cuanto la decisión criticada «se hizo a la luz de la normatividad que regula la materia, sin que se adviertan razones para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales que se le enrostra». b. La apoderada judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda en liquidación, puntualizó que a más que la entidad actora no interpuso recurso de «súplica» contra de la decisión criticada, en decurso se «protegi[eron] los derechos fundamentales de [su] poderdante, los cuales estaban siendo menoscabados con la decisión en auto de fecha 04 de noviembre de 2020, como con las decisiones y posturas tomadas a lo largo del proceso por el juzgado de conocimiento, desconociendo el

estaban siendo menoscabados con la decisión en auto de fecha 04 de noviembre de 2020, como con las decisiones y posturas tomadas a lo largo del proceso por el juzgado de conocimiento, desconociendo el principio de seguridad jurídica de la cual deben estar revestidas todas la actuaciones jurídicas». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez

desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 12 de julioRad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se resolvió revocar el auto dictado el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito, pues en su criterio, debe respetarse la voluntad de las partes y dar por terminado el asunto adelantado en su contra.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala identifica el ejercicio de una actividad judicial contraria a las preceptivas legales que rigen los juicios como el aquí revisado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. Por auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado cognoscente decidió, al efectuar oficiosamente «control de legalidad, DEJAR SIN EFECTO el auto del 21 de octubre de 2.020, mediante el cual se dispuso que el presente proceso ejecutivo, ante el incumplimiento del contrato de transacción suscrito entre los extremos de la relación procesal el 24 de marzo de 2015, (…) continuaría su

mediante el cual se dispuso que el presente proceso ejecutivo, ante el incumplimiento del contrato de transacción suscrito entre los extremos de la relación procesal el 24 de marzo de 2015, (…) continuaría su trámite por el saldo pendiente», para entonces, «ACEPTAR la transacción suscrita el 24 de marzo de 2.015 entre el agente liquidador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS , por una parte, y por la otra, el agente especial interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE , mediante [el cual] pactaron las obligaciones pendientes de pago a cargo del deudor mediante contratos de prestación de servicios, a favor del acreedor, en la suma de $2.328.069.603.34.», y en consecuencia, «DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo». 3.2. Apelado lo resuelto por la acreedora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la precitada decisión, luego de advertir que, «[e]xaminadas las diligencias, (...)Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

se aprecia que el contrato de transacción celebrado el 24 de marzo de 2015 (…), en el que se acordó, entre otras cosas, dar por terminado el proceso, fue celebrado mucho tiempo después de que se dictó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de modo que los derechos de crédito perseguidos por el ente acreedor, para la época de suscripción del contrato ya no podían calificarse de inciertos y

providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de modo que los derechos de crédito perseguidos por el ente acreedor, para la época de suscripción del contrato ya no podían calificarse de inciertos y controvertidos, sino por el contrario, por los efectos dimanantes de la aludida decisión, como determinados y ciertos, dado que después de proferida la sentencia o el auto de seguir adelante la ejecución, según sea el caso, no es admisible ninguna discusión frente a la validez o la forma del derecho de crédito». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que las anteriores «circunstancias, permiten entrever que con independencia de su contenido, el contrato no reunía a cabalidad los presupuestos sustanciales exigidos por la ley y por la jurisprudencia para ser eficaz, en tanto que, recuérdese, es elemento de su esencia que el acuerdo verse sobre relaciones inciertas o que estén sometidas a incertidumbre al interior del respectivo trámite judicial »; concluyendo entonces, «al tenor del artículo 312 del CGP como la transacción realizada no se encuentra conforme con las normas de derecho sustancial que la regulan, no resultaba viable su aceptación». 3.3. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó, como correspondía, la temática puntual relacionada con el contrato de transacción por el que se pretendía la terminación del juicio coercitivo, pues aunque en la decisión

excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó, como correspondía, la temática puntual relacionada con el contrato de transacción por el que se pretendía la terminación del juicio coercitivo, pues aunque en la decisión aludida, citó precedentes jurisprudenciales y doctrinales respecto de la oportunidad para presentar el mentado acuerdoRad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

de voluntades al tenor del artículo 312 del Código General del Proceso, la interpretación que realizó de ésta frente al caso concreto resultó desacertada, en la medida en que, si bien se ha dicho que los acuerdos transaccionales resultan improcedentes cuando ya se profirió sentencia y por ende terminó el litigio, en la medida que ya no se trata de derechos inciertos y negociables, dicha tesis solo es aceptable respecto de los juicios ordinarios. Y es así, pues tratándose de asuntos ejecutivos, la providencia que ordena seguir adelante con la exigencia de las obligaciones reclamadas, especialmente aquéllas de dar o hacer, no finaliza el asunto, pues, para ese momento, sólo se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha impuesto continuar con el recaudo, luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título, se tiene que estas controversias finalizan con la satisfacción de la obligación, en últimas, con el remate de los bienes que

sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título, se tiene que estas controversias finalizan con la satisfacción de la obligación, en últimas, con el remate de los bienes que se hayan embargado y secuestrado, de allí que la Colegiatura convocada, no podía esgrimir simple y llanamente la tesis expuesta en líneas anteriores –procesos declarativospara revocar la decisión de primer grado, siendo necesario, el estudio de los requisitos sustanciales del tan mentado contrato. 3.4. Esta Corte, respecto de la particular temática, es decir, las exigencias sustanciales y procesales de la transacción, ha señalado:Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

«(…) Conocido es que esta Corporación en desarrollo del artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como “un contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, a lo largo de décadas ha sostenido, entre otras, en STC14424-2017 que (…)” “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia

definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole (…)”. “(…) Cuando se celebra fuera del proceso, [es] menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”» (subrayado fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01) (…)”.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

4546)”» (subrayado fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01) (…)”.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

“(…) la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”» (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 199900301-01) (…)”. “(…) Lo que permite entrever que “el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole”; en otras palabras, será labor del director del juicio auscultar en el cumplimiento de los «presupuestos formales y sustanciales» propios de dicha

requeridas por su propia índole”; en otras palabras, será labor del director del juicio auscultar en el cumplimiento de los «presupuestos formales y sustanciales» propios de dicha «convención» desde la perspectiva del campo civil y luego si, aprobarla o no. (STC3244-2018) (…)« (CSJ STC1821-2020). Y en relación a la etapa procesal idónea para invocar la transacción como forma anormal de terminación del proceso, esta Sala ha precisado que «De manera, que la oportunidad para transigir, precluye cuando se realiza la adjudicación que se haga al rematante del bien o los bienes y cualquier petición que se haga con posterioridad a ésta, es improcedente y no puede aceptarse, por cuanto lesiona la garantía al debido proceso de éste tercero (…)» (reiterada en STC15541-2019). 3.5. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existenciaRad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’;

constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 200400604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).

4. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONCEDE la protección invocada el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el marco del proceso ejecutivo singular que la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda en liquidación, interpuso en contra del aquí interesado.

SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación delRad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación delRad. No. 11001-02-03-000-2022-00113-00

presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse respecto de la puntual temática, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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