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CSJ - STC9110-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9110-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9110-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Eduardo Lara instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y Radio Taxi Aeropuerto, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00398 y 2019-00723. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, bloque de constitucionalidad, protección al adulto mayor y presunción de la buena fe», para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos las sentencias emitidas el 18 de diciembre de 2023 y 31 de enero de 2024 en la « acción de tutela» n.° 2023-00398 y, en consecuencia, «REVOCAR EL MANDAMIENTO DE PAGO» proferido en el juicio n.° 2019-00723;Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 2 (ii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los representantes legales de la compañía Radio Taxi Aeropuerto; (iii) Retirar a Radio Taxi Aeropuerto del «proceso de insolvencia que cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal en mi contra»;

investigue a los representantes legales de la compañía Radio Taxi Aeropuerto; (iii) Retirar a Radio Taxi Aeropuerto del «proceso de insolvencia que cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal en mi contra»; (iv) Decretar el levantamiento de las medidas cautelares expedidas por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá que recaen en los vehículos de su propiedad; y, (v) Condenar patrimonialmente a Radio Taxi Aeropuerto «de acuerdo a los artículos 79, 80, 86 y 283 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 2591/91». Según el pliego introductorio y la prueba obrante en el paginario, la Magistratura querellada confirmó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito capitalino, que negó el amparo promovido por el gestor contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, tras advertir que no cumplía el requisito de la subsidiariedad (31 en. 2024). El actor criticó esos pronunciamientos, porque en ese trámite constitucional requirió la invalidación de las actuaciones surtidas en el coercitivo n.° 2019-00723 incoado por Radio Taxi Aeropuerto en su contra, en tanto, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal no adelantó en debida y legal forma la notificación del mandamiento de pago -23 sep. 2019-, lo que condujo al decreto de varias cautelas que afectaron su mínimo vital y, adicionalmente, se incluyeron sumas que ya canceló; deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 3

2019-, lo que condujo al decreto de varias cautelas que afectaron su mínimo vital y, adicionalmente, se incluyeron sumas que ya canceló; deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 3 manera que, en su opinión, era viable la protección de sus garantías supralegales. Reiteró que la orden de apremio del ejecutivo n.° 2019-00723 es irregular y defectuosa porque no se tuvieron en cuenta los medios de convicción allegados al infolio, “NO EXISTE UN TÍTULO VALOR para requerir el pago”. También que los estipendios perseguidos en dicho litigio se originaron en el auxilio n.° 2014-01358 impulsado por Arquímedes Fonca Alvarado, en el que “me condenaron solidariamente responsable”, sin embargo, los veredictos allá dictados, “desconocen las normas que regulan el transporte público” y van en contravía de lo demostrado. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató lo rituado en el resguardo n.° 2014-01358. El Treinta y Dos Civil Municipal dijo que revisado el Sistema Siglo XXI “no se encontró que se adelante proceso alguno contra el señor Eduardo Lara”. El Cincuenta Civil Municipal narró las actuaciones relevantes del pleito n.° 2019-00723, el cual remitió al Veinticuatro Civil Municipal “para que obrara dentro del proceso de liquidación patrimonial identificado con radicación n.° 2021-00490”. El Veinticuatro Civil Municipal relató el trámite adelantado en la insolvencia de persona natural no comercial de Eduardo Lara (Rad. 202100490).

radicación n.° 2021-00490”. El Veinticuatro Civil Municipal relató el trámite adelantado en la insolvencia de persona natural no comercial de Eduardo Lara (Rad. 202100490). El Cuarenta Civil Municipal pidió su desvinculación e hizo referencia a la ayuda superlativa n.° 2014-01358.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 4 Arquímedes Fonca Alvarado esgrimió los motivos que lo llevaron a interponer la «tutela» n.° 2014-01358. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso»

«acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 5 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- Eduardo Lara reprocha las sentencias expedidas por la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos

STC1590-2024). 2.- Eduardo Lara reprocha las sentencias expedidas por la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en la «acción de tutela» n.° 2023-00398 que propuso contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal (18 dic. 2023 y 31 en. 2024) , porque no realizaron un estudio concienzudo de los cuestionamiento que hizo, relacionados con las presuntas anomalías acaecidas en el compulsivo n.° 2019-00723; es decir, su desconcierto es con el sentido de talesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 6 determinaciones, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada, en tanto, se dirige contra otra “acción” de igual linaje. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dichos proveídos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos suasorios encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría

1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 2.1.- Asimismo, el querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en una providencia de otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024). 2.2.- Ergo, en atención a que el interés del accionante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 7 3.- Finalmente, la aspiración de Eduardo Lara frente a la Fiscalía General de la Nación dirigida a que se «investigue a los representantes legales de la compañía Radio Taxi Aeropuerto», escapa de la órbita superlativa, de ahí que, incumbe a él impetrar directamente los mecanismos pertinentes para que aquella entidad en el marco de sus funciones emprenda, de ser viable, las gestiones necesarias.

que, incumbe a él impetrar directamente los mecanismos pertinentes para que aquella entidad en el marco de sus funciones emprenda, de ser viable, las gestiones necesarias. 3.1.- Lo mismo ocurre con los anhelos formulados frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal para que «retire del proceso de insolvencia n.° 2021-00490 a Radio Taxi Aeropuerto» y al Juzgado Cincuenta Civil Municipal para que «levante las medidas cautelares que recaen en los vehículos de su propiedad» en el rito n.° 2019-00723, por cuanto, de acuerdo con las contestaciones brindadas por dichos estrados a este ruego, el precursor no ha elevado tales pedimentos en el escenario natural y, por tanto, deberá acudir allá para lograr los «pronunciamientos» correspondientes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la  Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Eduardo Lara contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y Radio Taxi Aeropuerto. Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 8

impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02686-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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