CSJ - STC9111-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9111-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9111-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-02687-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la tutela que Jorge Soste Escobar instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quince y Cuarenta y Tres Civiles del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00536 y 201900571. ANTECEDENTES 1.- El gestor invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «administración de justicia» y «defensa», para que se ordenara al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá «suspender el proceso divisorio No. 2018-536 [h]asta que el Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie del proceso de pertenencia» y «suspender la diligencia de remate programada para el día 17 de julio de 2024 en el proceso divisorio No. 11001400301520180053600 (sic)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02687-00 De la demanda y las pruebas recaudadas se extrae que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio divisorio que Olga Lucía Arias Ramírez promovió contra el actor, decretó la «división ad valorem» del bien con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40095425 (16 dic. 2019), fijó la
Arias Ramírez promovió contra el actor, decretó la «división ad valorem» del bien con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40095425 (16 dic. 2019), fijó la almoneda para el 17 de julio de 2024 y negó la suspensión del proceso, por no reunirse «los requisitos del num. 1 del artículo 161 e inciso 2º del canon 162 del Código General del Proceso» (10 jul.).
En opinión del precursor, debió accederse a su rogativa, como quiera que en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cursa la apelación que formuló contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito capitalino, que en el radicado n.° 2019-00571 desestimó la prescripción adquisitiva que suplicó sobre el inmueble objeto de la «división» (1 mar. 2023). Aseguró que, «a pesar de tener derecho a interponer recursos contra el auto que negó la suspensión, se hace imposible una respuesta pronta ya que está en curso diligencia de remate» y, «de adjudicarse el predio mencionado se [le] pueden generar perjuicios irremediables si el proceso de pertenencia sale avante (…) la sentencia que se dicte en uno de los dos procesos influye necesariamente en el otro». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá alegó su falta de legitimación por pasiva, en tanto la queja se originó en «una diligencia (…) de remate
programad[a] para el día 17 de julio de 2024 en el proceso (…) de radicación 1100131-03-015-2018-00[536] del cual este despacho no tiene conocimiento».
Los Juzgados Quince y Cuarenta y Tres Civiles del Circuito de Bogotá reseñaron los decursos 2018-00536 y 2019-00571 y aportando link de acceso a ellos.
Olga Lucía Arias Ramírez se opuso a la guarda por estimar que obedece a maniobras dilatorias del gestor. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02687-00 CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el éxito de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Jorge Soste Escobar pretende que se deje sin efectos el interlocutorio expedido el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó la «suspensión del proceso divisorio» n.º 2018-00536; sin embargo, tal reclamación deviene prematura. Ello, porque aquél impugnó dicha determinación, (026RecursoReposiciónYEnSubsidioApelaciónContraAutoAnterior2018-536.pdf), lo que impide anticipar cualquier pronunciamiento en esta especial vía. En torno a este tópico, esta Magistratura ha dicho que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada en STC11440-2019, STC3867-2020 y STC16710-2023. En el mismo sentido, STC887-2024). 1.2.- Aunque el querellante dice acudir al auxilio en aras de evitar un perjuicio irremediable, por la eventual subasta del predio que persigue 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02687-00 en la usucapión, la Sala no encuentra circunstancias que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez Constitucional en el «proceso divisorio», habida cuenta que, para decretar tal diligencia, el iudex criticado agotó previamente todas sus etapas e, incluso, en pretérita
«proceso divisorio», habida cuenta que, para decretar tal diligencia, el iudex criticado agotó previamente todas sus etapas e, incluso, en pretérita oportunidad, resolvió adversamente similar pedimento al que ahora se trae a esta senda (6 jul. 2023) (010AutoResuelveSupensión2018-00536.pdf), sin reparo del «tutelante». Recuérdese que «no puede acudirse a este mecanismo para pretermitir trámites judiciales, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la inconforme no demostró (…) que las mismas le hubiesen generado un daño que fuese «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, reiterada en STC13368-2023 y STC1297-2024). 2.- En relación con el recurso de apelación de la sentencia emitida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia n.° 2019-00571, a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte una tardanza injustificada, toda vez que recibió el expediente desde el 13 de julio de 2023 y, aunque en auto de 9 de agosto siguiente prorrogó «el término para decidir la instancia por seis (6) meses más, contados a partir del vencimiento», a la fecha no ha registrado actuación alguna, lo que pone al descubierto la
2023 y, aunque en auto de 9 de agosto siguiente prorrogó «el término para decidir la instancia por seis (6) meses más, contados a partir del vencimiento», a la fecha no ha registrado actuación alguna, lo que pone al descubierto la transgresión al «debido proceso», por cuanto se ha superado el lapso previsto en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo para zanjar la contienda. Esta Corporación en punto a tal temática, ha sostenido que, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02687-00 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021 y STC8929-2022, entre otras). 2.1.- De modo que, como se ha superado ampliamente el tiempo legal para resolver (art. 121 CGP), emerge un retraso, sin que exista una «justificación válida» para no dirimir la alzada tempestivamente, habida cuenta que la Sala confutada ninguna manifestación hizo al respecto en esta acción tuitiva. No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de
«justificación válida» para no dirimir la alzada tempestivamente, habida cuenta que la Sala confutada ninguna manifestación hizo al respecto en esta acción tuitiva. No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (Art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que se someten a estudio de los encargados de impartir justicia, quienes, - en el desempeño de esa labor-, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos consagrados por el legislador «para la realización de sus actos» (Art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (Art. 42, núm. 8). 3.- Ergo, se otorgará parcialmente la guarda para que la Colegiatura censurada impulse la actuación correspondiente.
DECISIÓN
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02687-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: CONCEDER el amparo constitucional respecto de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena a la Magistrada sustanciadora que, en el término de cinco (5) días computados desde el enteramiento de esta
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena a la Magistrada sustanciadora que, en el término de cinco (5) días computados desde el enteramiento de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso n.° 2019-00571.
Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02687-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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