CSJ - STC9111-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC9111-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC9111-2025 Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 2015-00180.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01

2

2. Del escrito de tutela y los soportes allegados, se tienen como relevantes para la definición del asunto, los siguientes

supuestos fácticos:

2.1. El Juzgado Segundo de Descongestión Civil , hoy Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, profirió sentencia el 22 de mayo de 2018

supuestos fácticos:

2.1. El Juzgado Segundo de Descongestión Civil , hoy Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, profirió sentencia el 22 de mayo de 2018 en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 201500180, mediante la cual reconoció a Aníbal de Jesús Arango Monsalve y su núcleo familiar, como víctimas de abandono forzado del predio denominado “El Dinde” ubicado en Quinchía

  • Risaralda.

En la misma decisión, ordenó, entre otras, al Banco Agrario de Colombia, en caso de ser positiva la priorización o inclusión, que en el término de un (1) mes present ara el cronograma con las actividades y fechas específicas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda otorgado al solicitante y, posteriormente, allegara informes bimensuales sobre el avance del proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio objeto del proceso, hasta su finalización.

En providencia de 13 de julio de 2018 el Juzgado moduló la sentencia y, en su lugar, ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en caso de ser de ser positiva la priorización o inclusión que, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la priorización, presentara el cronograma con las actividades y fechas específicas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda y allegara los informes bimensuales sobre el avance delRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 3 proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio, hasta su finalización.

allegara los informes bimensuales sobre el avance delRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 3 proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio, hasta su finalización.

El Juzgado accionando requirió a F iduagraria y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de auto de 20 de febrero de 2024 , para que presentaran informe pormenorizado sobre el estado actual de la construcción de la vivienda ordenada en virtud de la ejecución del subsidio , en respuesta el Ministerio presentó escrito en el que remitió la contestación enviada por la citada Fiduciaria.

El 27 de mayo de 2024, el despacho accionado requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que presentara informe respecto del estado actual de la construcción de la vivienda ordenada en virtud de la ejecución del subsidio de vivienda, enti dad que guardó silencio.

Posteriormente, con auto de 22 de julio de 2024, el despacho requirió a Martha Viviana Carvajalino Villegas, en calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en el término de 30 días presentara el informe pormenorizado del estado actual de la construcción ordenada en virtud de la ejecución del subsidio de vivienda de interés social-rural que le fue asignado al grupo familiar beneficiario y respondiera los interrogantes expuestos en esa providencia.

Ante el silencio de la funcionaria, el Juzgado ordenó la apertura del trámite incidental en auto de 17 de septiembre

social-rural que le fue asignado al grupo familiar beneficiario y respondiera los interrogantes expuestos en esa providencia.

Ante el silencio de la funcionaria, el Juzgado ordenó la apertura del trámite incidental en auto de 17 de septiembre de 2024 y le corrió traslado para que en el término de 3 díasRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 4 informara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a lo dispuesto por ese despacho.

Decretadas las pruebas y adelantado el respectivo trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira mediante auto de 3 de febrero de 2025 , sancionó a Martha Viviana Carvajalino Villegas, en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, con multa de diez (10) smlmv, al no dar cumplimiento a las ordenes proferidas el 27 de mayo, 22 de julio y 17 de septiembre de 2024,

El ente ministerial recurrió en reposición la anterior determinación, con sustento en que Fiduagraria es la encargada de la administración y ejecución de los subsidios de vivienda de interés social-rural y que a la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas le fue aceptado el impedimento que presentó el 7 de noviembre de 2024 para conocer sobre las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el programa de vivienda de interés social rural a cargo del Banco Agrario de Colombia, para lo cual se designó Ministra ad hoc.

El Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de febrero de 2025 mantuvo su decisión, al considerar que la

el programa de vivienda de interés social rural a cargo del Banco Agrario de Colombia, para lo cual se designó Ministra ad hoc.

El Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de febrero de 2025 mantuvo su decisión, al considerar que la orden judicial no se encontraba satisfecha , puesto que han transcurrido alrededor de 7 años en los que el Ministerio referido ha mostrado una actitud negligente respecto de la materialización de la orden impartida.Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 5 En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado accionado, la Dirección Seccional de Pereira inició proceso de cobro coactivo con radicado n° 2025 -001400 contra la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, en aras de hacer efectiva la sanción impuesta en el trámite del incidente de incumplimiento, decisión comunicada a la incidentada mediante oficio n° DESAJEJPEGCC25-1487 de 27 de marzo de 2025.

2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acude a este mecanismo inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, por medio de las cuales sancionó a la ministra Martha Viviana Carvajalino y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado frente a esa determinación.

Manifestó que la imposición de la sanción económica supone una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, comoquiera que no le corresponde la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados, de manera que no podr ía recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza presentada

fundamentales, comoquiera que no le corresponde la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados, de manera que no podr ía recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza presentada respecto al subsidio reconocido al señor Aníbal de Jesús Arango Monsalve.

Adujo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los componentes y aspectos jurídicos relacionados con la imputación de la responsabilidad subjetiva de la ministra, quien tiene reconocido mediante decreto presidencial elRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 6 impedimento para ejercer sus funciones respecto de los subsidios de vivienda e interés social-rural.

Señaló que , para imputar la responsabilidad a la sancionada, era necesario que el Juzgado realizara un análisis de las competencias funcionales legales y complementarias a las que la ministra está circunscrita en relación con la materialización del subsidio; no obstante, omitió verificar las fuentes normativas de las funciones de aquélla incurriendo así en un defecto sustantivo.

En tal sentido, destacó que al imponer la sanción el Juzgado accionado, no tuvo en cuenta que: (i) la ministra está impedida para ejercer funciones sobre los subsidios de vivienda de interés socialrural (Decreto 1419 de 26 de noviembre de 2024 ); (ii) las funciones en relación con los subsidios de vivienda rural están delegadas en la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales; y (iii) la función de hacer efectivo el subsidio de vivienda otorgado a Aníbal de Jesús Arango,

vivienda rural están delegadas en la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales; y (iii) la función de hacer efectivo el subsidio de vivienda otorgado a Aníbal de Jesús Arango, recae en F iduagraria, entidad con la que el Ministerio tiene vigentes dos contratos fiduciarios para que opere los mencionados subsidios.

Afirmó que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoraci ón probatoria, puesto que, no tuvo en cuenta la documentación ni las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden, entre otras, el informe que remitió la dirección responsable del cumplimiento, consistente en: (i) el consolidado de acciones adicionales dirigidas al cumplimiento de la sentencia, (ii)Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 7 formulación de alternativas a considerar y (iii) consolidado de antecedentes legales aplicables.

Por último, expuso que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial, pues, aun cuando se le expusieron las subreglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el ejercicio de los poderes correccionales del juez, no emitió pronunciamiento al respecto.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se deje sin efectos lo resuelto en los proveídos: auto interlocutorio No. 129 del (3) de febrero de 2025 y n° 317 de (27) de febrero de 2025 » y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso y se ordene al accionado rehacer la actuación.

Adicionalmente, requirió conceder la medida provisional

febrero de 2025 y n° 317 de (27) de febrero de 2025 » y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso y se ordene al accionado rehacer la actuación.

Adicionalmente, requirió conceder la medida provisional y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado que «proceda a la suspensión del proceso de cobro coactivo 600112900002025-0017-00 adelantado por la Dirección Seccional de Pereira del Consejo Superior de la Judicatura».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira , luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso objeto de queja, afirmó que lo relacionado con el impedimento de la ministra para ejercer funciones respecto de los subsidios de vivienda e interés social rural , no fue puesto en su conocimiento durante la etapa previa a la imposición de laRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 8 sanción, señalándolo apenas de manera sucinta en el recurso de reposición, asunto particular del Decreto Presidencial nº 1419 de 26 de noviembre de 2024 que solo conoció en el traslado de esta acción.

Advirtió que las diferentes respuestas emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural han sido evasivas de su responsabilidad, aportando cronogramas que no se han cumplido, mientras que los beneficiarios esperan la materialización de la orden, en tanto que, han transcurrido alrededor de 7 años desde que se profirió la sentencia ; además, expuso que la responsabilidad subjetiva para

no se han cumplido, mientras que los beneficiarios esperan la materialización de la orden, en tanto que, han transcurrido alrededor de 7 años desde que se profirió la sentencia ; además, expuso que la responsabilidad subjetiva para atender los requerimientos que se han incumplido deberá n recaer entonces en quien sea el titular al momento de imponer las sanciones, previa ritualidad procesal del incidente, el cual se ha adelantado en debida forma.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira informó que en la Oficina de Cobro Coactivo cursa el proceso con radicado nº 2025 -00017 en contra de Martha Viviana Carvajalino , en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural , por multa impuesta por el Juzgado en el incidente con radicado nº 2015-00180. Adicionalmente, destacó que no se encuentra dentro de las facultades de esa Oficina suspender los procesos con la simple petición del accionante, pues debe existir una orden judicial expresa.

3. Fiduagraria SA advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva y expuso en síntesis las gestiones que haRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 9 adelantado para materializar el subsidio de vivienda de interés social-rural para Aníbal de Jesús Monsalve.

4. La Unidad de Restitución de Tierras indicó que la entidad accionante no presentó argumento s encaminados a demostrar la responsabilidad de esa entidad en los presuntos hechos vulneradores que le atribuye al Juzgado, hecho que resulta relevante frente a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

entidad accionante no presentó argumento s encaminados a demostrar la responsabilidad de esa entidad en los presuntos hechos vulneradores que le atribuye al Juzgado, hecho que resulta relevante frente a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Martha Viviana Carvajalino -en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural -, coadyuvó la acción y solicitó medida provisional para que se suspendieran los autos de 3 y 26 de febrero de 2025 , por medio de los cuales les fue impuesta sanci ón por desacato en el proceso con radicado nº 2015-00180.

Agregó que, de continuar con el proceso de cobro se estarían vulnerando sus derechos fundamentales pues el trámite avanzará acompañado de medidas cautelares en contra de su patrimonio (salario, prestaciones, bienes muebles e inmuebles) cuyos efectos son difíciles de retrotraer.

Informó que , recientemente le han sido comunicadas otras sanciones impuestas en similares circunstancias, pero en otros procesos de restitución de tierras que cursan en e l mismo despacho judicial, situación que, de concretarse daría como resultado la imposición de 3 multas que sumarían $42.705.000, suma que sobrepasa la asignación mensual estipulado para un cargo ministerial.Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 10

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali, de manera preliminar, estableció el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa argumentando que, si bien el poder inicialmente allegado con el escrito de tutela presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no reunía las exigencias

estableció el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa argumentando que, si bien el poder inicialmente allegado con el escrito de tutela presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no reunía las exigencias para el efecto , lo cierto era que, la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas allegó memorial con un poder especial, en el cual requirió se le tuviera como coadyuvante y reiteró la solicitud de medida provisional, por lo que, en atención a la informalidad de la acción era dable tener por subsanada tal deficiencia.

Fijado lo anterior, procedió con el análisis de fondo del caso y resolvió conceder el amparo ante la configuración de un defecto sustantivo, por inaplicación del Decreto 1419 del 26 de noviembre de 2024 expedido por el presidente de la República por medio del cual aceptó el impedimento manifestado por la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas para conocer, entre otras, de las actuaciones judiciales relacionadas con los subsidios de vivienda rural otorgados durante el período 2018 -2019 y nombró en su remplazo, como ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc a Helga Rivas actual ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se encargara de dichas funciones.

Por tanto, indicó que, teniendo en cuenta que, quien debió ser llamada a partir de ese momento para comparecer ante el Juzgado accionado, dentro del trámite correccional enRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 11 representación del Ministerio de Agricultura y De sarrollo Rural, era la ministra ad hoc Helga María Rivas , encargada

11 representación del Ministerio de Agricultura y De sarrollo Rural, era la ministra ad hoc Helga María Rivas , encargada de las funciones de esa cartera a partir del 26 de noviembre de 2024, tres meses antes de que fuera sancionada la ministra Martha Viviana Carvajalino, se configuraba el defecto sustantivo por inaplicación del referido Decreto.

Asimismo señaló que, siendo la responsabilid ad subjetiva y personal, no podía deducirse en cabeza de la ministra Martha Viviana Carvajalino la omisión y desidia de 7 siete años transcurridos sin que haya tenido lugar la efectivización del subsidio y consiguiente construcción de vivienda en favor Aníbal de Jesús Arango y su grupo familiar, período de tiempo que abarcaba incluso tres gobiernos sucesivos, que por diferen tes razones no han elaborado un proyecto amplio de construcción de vivienda ni han propendido porque se efectivicen los ya existentes . Además, no podía pasarse por alto que , luego de haberse iniciado el trámite incidental, el presidente de la República expidió el Decreto 1419 del 26 de noviembre de 2024. Por tanto , resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Dra.

Martha Viviana Carvajalino Villegas en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los Autos núm. 129 del 3 de febrero y 617 del 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero

la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los Autos núm. 129 del 3 de febrero y 617 del 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, dentro del proceso núm. 760013121001-201500147-00, mediante los cuales se impuso y confirmó la sanción a la Dra.

Martha Viviana Carvajalino Villegas, en su condición de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural.Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 12

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira del Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión del proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 66001129000020250001700 y la devolución de las sumas que eventualmente se hayan recau dado por concepto de la sanción impuesta, de ser el caso, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especial izado en Restituci ón de Tierras de Pereira, quien, además de reiterar lo expuesto en su informe incial, manifestó que, «en ningú n momento » el Ministerio accionante allegó copia al expediente del Decreto Presidencial nº 1419 de 26 de noviembre de 2024, acto administrativo que si bien fue proferido por el presidente de la República, es de carácter particular, pues nombra a la ministra de Vivienda como ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc, para

si bien fue proferido por el presidente de la República, es de carácter particular, pues nombra a la ministra de Vivienda como ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc, para el manejo de temas específicos relacionados con el cierre del programa de subsidio familiar de vivienda d e interés socialrural y no fija instrucciones de índole general.

Destacó que la valoración probatoria de la información recaudada en el trámite incidental, dio lugar a la decisión que que profirió, puesto que, no se satisfacen las exigencias que les impuso la sentencia y se han considerado como simples medios dilatorios para la materialización de las órdenes a su cargo.

Por último, señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procuró una reunión para explicar las condiciones en las que se ejecutarían los subsidios deRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 13 vivienda, asumiendo compromisos y manifestando la voluntad para el cumplimiento de lo ordenado ; no obstante, llegado el momento, todo se quedó en reuniones que orbitan a la problemá tica, sin demostrar avances reales y significativos que le permitieran al despacho valorar su efetiva gestión y, solo al momento de presentar la acción de tutela, «sale a relucir en todo su esplendor el Decreto Presidencial que aceptó el impedimento de la actual jefe de la Cartera Ministerial. ¿No sería más que visible el carácte r dilatorio de las actuaciones? ¿Dónde queda la lealtad procesal y más si estamos frente a un Ministerio? ¿Podría pasarse fugazmente el pensamiento de la actuación de mala fe

sería más que visible el carácte r dilatorio de las actuaciones? ¿Dónde queda la lealtad procesal y más si estamos frente a un Ministerio? ¿Podría pasarse fugazmente el pensamiento de la actuación de mala fe por parte de la entidad? Son interrogantes que surgen a partir de las acciones desplegadas por esta».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violaci ón directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU195/12, SU -515/13, SU -769/14, SU -336/17, SU -116/18, SU -332/19 y SU -020/20, entre otras.Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 14 i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo

para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a los

  1. Violación directa de la Constitución (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restituciónRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 15 de tierras , que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídico-material de las tierras a los despojados y desplazados . En forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en

más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828 -2021 reiterada en STC46212025, entre otras).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, coadyuvado porRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 16 la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira el 3 de febrero de 2025 , ratificada en sede de reposición el 26 de febrero de 2025, por medio de la cual fue sancionada con diez (10) smlmv, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 22 de mayo de 2018 , modulada el 13 de julio siguiente, en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 2015 -00180, pues, según afirma, no le corresponde la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social-rural otorgados, de manera que no podría recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza

nº 2015 -00180, pues, según afirma, no le corresponde la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social-rural otorgados, de manera que no podría recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza presentada en relación con e l subsidio de Aníbal de Jesús Arango Monsalve.

Su inconformidad radica en el defecto sustantivo en que incurrió el Juzgado accionado, al inaplicar las normas sobre competencias funcionales y no tener en cuenta el Decreto mediante el cual el presidente de la República aceptó su impedimento para conocer de asuntos relacionados con los subsidios de vivienda rural, así como en el defecto fáctico por valorar indebidamente la documentación y las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia.

4. Las decisiones cuestionadas.

4.1. En la providencia de 3 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira destacó que, los hechos que motivaron el incidente fueron el incumplimiento por parte delRadicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 17 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la ejecución del subsidio de vivienda de interés social rural otorgado por esa entidad a Aníbal de Jesús Arango Monsalve.

En tal sentido, expuso que Fiduagraria, como ejecutora de los recursos otorgados por el Ministerio para la operación de los subsidios, comunicó en su momento que los materiales se encontraban listos para el inicio de la obra, pero debido a problemas climáticos llevaron a su inejecución, excusa que

de los recursos otorgados por el Ministerio para la operación de los subsidios, comunicó en su momento que los materiales se encontraban listos para el inicio de la obra, pero debido a problemas climáticos llevaron a su inejecución, excusa que reiteró en octubre de 2023 y mayo de 2024 en informes que eran idénticos, pues contenían las mismas fotografías.

Enseguida explicó:

Posteriormente y como se indicó, en la audiencia de postfallo para seguimiento de las órdenes impartidas en las sentencias y que se encuentran pendientes de su materialización, el Ministerio de Agricultura envió una apoderada judicial quien, al habérsele consultado por este asunto particular, indicó, palabras más, palabras menos, que los recursos del subsidio habían sido devueltos por FIDUAGRARIA sin ejecución y que el Ministerio no podía ejecutarlos porque aún se encontraban “amarrados” al contrato de la fiducia y así no podían disponer de este recurso.

Ahora bien, se le indicó sobre las razones expuestas por el contratista para “determinar” la inviabilidad de este subsidio en particular por cuanto el beneficiario no proporcionó alimentación y alojamiento a los constructores de la vivienda. Esta información fue informada directamente p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...