CSJ - STC9112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9112-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02665-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Pinedo Vidal contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno nº 27.199.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra como exsenador de la República por el delito de concierto para delinquir, por el «presunto apoyo que recibi[ó} del grupo paramilitar que operaba en el distrito turístico de Santa Marta », una vez evacuadas las etapas correspondientes conforme a la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal profirió sentencia condenatoria en única instancia el 1º de febrero de 2012.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02665-00 2 Indicó que, si bien no existía un recurso frente a la anterior determinación, en virtud de lo resuelto en las sentencias C-792 de 2014,
2 Indicó que, si bien no existía un recurso frente a la anterior determinación, en virtud de lo resuelto en las sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, así como en lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoció el derecho a la «doble conformidad» que permite la formulación de un recurso idóneo de defensa frente a la primera condena emitida en un juicio penal, garantía que le ha sido protegida a otras personas en condiciones similares a las suyas. Sostuvo que la Sala de Casación Penal en auto AP2118 de 3 de septiembre de 2020 extendió los efectos del derecho a la «doble conformidad» contemplado en la sentencia SU-146 de 2000, a los aforados constitucionales condenados en única instancia antes de la sentencia C-792 de 2014 y de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2008 que previó tal derecho, por lo que sólo se permite la presentación del recurso a quienes fueron condenados después del 30 de enero de 2014, inclusive, razonamiento que no debe aplicarse en su caso y por lo que reclama la «eventual inaplicación » del precedente, pues desconoce el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y vulnera sus derechos de manera arbitraria e injusta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar su derecho a
«eventual inaplicación » del precedente, pues desconoce el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y vulnera sus derechos de manera arbitraria e injusta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar su derecho a «impugnar la sentencia condenatoria de única instancia y a acceder a la garantía de doble conformidad, vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1º de febrero de 2012, derechos que han sido reconocidos a otros ciudadanos en situaciones similares».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02665-00 3 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 1ª delegada ante la Corte Suprema informó que conoció del proceso el 17 de octubre de 2008 cuando el accionante renunció al cargo de congresista y que, adelantadas las etapas correspondientes, la Sala de Casación Penal continuó la actuación y profirió la sentencia condenatoria, por lo que reclamó su desvinculación del amparo.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinariosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02665-00 4 y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Miguel Pinedo Vidal pretende se admita recurso contra la sentencia proferida en única instancia por la Sala de Casación Penal el 1º de febrero de 2012, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el particular y la vigencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, porque los límites de tiempo propuestos por la Sala de Casación Penal para la formulación del recurso vulneran sus derechos.
3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, se advierte que el actor no ha acudido ante la autoridad natural a exponer y reclamar lo que pretende por esta vía residual y extraordinaria, lo que permite concluir el fracaso de su solicitud. En efecto, nada evidencia que concurriera ante la Sala de Casación Penal a proponer el recurso frente a la condena que se profirió en su contraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02665-00 5 en única instancia y, manifestara las circunstancias que aquí expone dirigidas a la «eventual inaplicación» del precedente que menciona, circunstancia por la cual, este amparo resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su
circunstancia por la cual, este amparo resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario. L a Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha señalado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC4304-2021, STC5324-2023, STC231-2024 y, STC7850-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo anterior, como el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, resulta improcedente.
DECISIÓN
4. Conclusión.
Por lo anterior, como el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Pinedo Vidal contra la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02665-00 6 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala