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CSJ - STC9113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9113-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02670-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Dallas Milenio SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, y citados la sociedad Biomax Biocombustibles SA., y de más partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato n° 2021-00627.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la sociedad Biomax Biocombustibles SA., promovió en su contra proceso de resolución de contrato, trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de junio de 2023 declaró probadas las excepciones de cumplimiento de lasRadicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 2 obligaciones contractuales e inexigibilidad de las penalidades del precontrato. Indicó que, apelada la decisión, la revocó el Tribunal Superior accionado el 13 de febrero de 2024 y, en su lugar, accedió a las

precontrato. Indicó que, apelada la decisión, la revocó el Tribunal Superior accionado el 13 de febrero de 2024 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, sin realizar una valoración «integra» de las pruebas obrantes en el proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 a fin dejar en firme la determinación proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

Como pretensión subsidiaria, pidió ordenar a la Corporación accionada proferir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El apoderado judicial de Biomax -Biocombustibles SA-, se opuso a la prosperidad del amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada por la sociedad accionante, a quien se le corrió formalmente el traslado del recurso de apelación y guardó silencio.

CONSIDERACIONESRadicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 3

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Dallas Milenio SA., afirma que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2024 en el proceso de resolución de contrato

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Dallas Milenio SA., afirma que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2024 en el proceso de resolución de contrato n° 2012-00627-01 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 4 3.1 Examinada la decisión proferida por la Corporación accionada por la cual, en sede de apelación, revocó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad de 28 de julio de 2023 y declaró, i) «no probadas las excepciones propuestas por Dallas Milenio S.A.S.», ii) «que el 9 de julio de 2015, entre Dallas Milenio S.A.S., como distribuidor, y Prolub S.A. fue celebrado el negocio jurídico denominado “Carta de Intención de Futura Negociación de Contrato de Distribución donde operará la Estación de Servicio denominada E.D.S. Dallas Milenio, en Cimitarra (Santander), abanderada con la marca GULF” », iii) «que, en virtud de ese contrato, las partes se obligaron a la futura suscripción de un contrato de suministro y distribución de combustibles y lubricantes, en los términos del art. 968 del C. de Co», iv) «que, en virtud de la cláusula tercera de ese negocio jurídico, Dallas Milenio S.A.S. se obligó a gestionar y efectuar los trámites de licencias, permisos, autorizaciones y demás documentos requeridos para la operación

jurídico, Dallas Milenio S.A.S. se obligó a gestionar y efectuar los trámites de licencias, permisos, autorizaciones y demás documentos requeridos para la operación de la Estación de Servicio Dallas Milenio», v) «que, en virtud de las obligaciones contraídas a través del “otro sí No. 2”, de 31 de mayo de 2016, Dallas Milenio S.A.S. debía destinar lo que las partes denominaron “la inversión” en las adecuaciones de la EDS Dallas Milenio o la compra de un lote para mejorar el tamaño de la estación», vi) «que, por medio del documento privado de 15 de junio de 2016, Biomax Biocombustibles S.A. adquirió todos los derechos y obligaciones de Prolub S.A. (cedente), en virtud del contrato de cesión suscrito entre esas sociedades», vii) «que Dallas Milenio S.A.S. incumplió la obligación incorporada en la cláusula tercera del contrato, por no haber gestionado la obtención de las licencias, autorizaciones y demás documentos requeridos para la operación de la EDS Dallas Milenio», viii) «que Dallas Milenio S.A.S. incumplió su obligación de destinar “la inversión” para los fines previstos en el contrato», ix) «la resolución del contrato celebrado el 9 de julio de 2015, al que se refiere el segundo de los pronunciamientos de esta sentencia, cedido a la aquí demandante, por incumplimiento imputable a Dallas Milenio S.A.S.», y condenó a Dallas Milenio SAS a, x) «restituirle a Biomax

sentencia, cedido a la aquí demandante, por incumplimiento imputable a Dallas Milenio S.A.S.», y condenó a Dallas Milenio SAS a, x) «restituirle a Biomax Biocombustibles S.A. la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), junto con los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal permitida, desde el 19 de enero de 2022 hasta que se solucione la deuda», xi) «pagar a Biomax Biocombustibles S.A. el equivalente en pesos, al momento del pago, de cien (100) salarios mínimosRadicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 5 legales mensuales vigentes, a título de sanción por incumplimiento, en los términos de la cláusula 6° del contrato» y, xii) «Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. La jueza de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado en su sede». Para llegar a esa determinación, luego de realizar una reseña de las actuaciones procesales, destacó que las partes no discuten la celebración del acuerdo contenido en la «carta de intención de futura negociación de contrato de distribución donde operará la estación de servicio denominada E.D.S. Dallas Milenio, en Cimitarra (Santander), abanderada con la marca GULF”, suscrito entre la sociedad Prolub SA como «distribuidora mayorista» -quien cedió sus derechos a Biomax Biocombustibles SA-, y Dallas Milenio SAS como «distribuidora minorista». Indicó que el negocio jurídico aludido contiene dos grupos de estipulaciones, la primera concerniente al «contrato de distribución de

«distribuidora minorista». Indicó que el negocio jurídico aludido contiene dos grupos de estipulaciones, la primera concerniente al «contrato de distribución de combustibles y otros derivados del petróleo», que las partes acordaron celebrar una vez se cumplieran ciertos requisitos y, en la segunda, relacionada con el negocio preparatorio o «acuerdo de base», mediante el cual, Dallas Milenio SAS, se obligó, entre otras cosas, a «tener vigentes y/o renovados: todas las licencias, permisos, autorizaciones y demás documentos que se requieran ante las autoridades correspondientes”, por lo que suyo era el deber de prestación consistente en efectuar “todos los trámites requeridos para la operación de la estación de servicio” (clausula tercera) y destinar el dinero recibido por concepto de inversión ($90.000.000) “exclusivamente para mejoras de la estación de servicio o compra de un lote para mejorar el tamaño” (clausula cuarta, num. 4).» Señaló que la anterior distinción se hacía necesaria, en razón a que lo discutido en el proceso era el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el «acuerdo base», las que debían observarse en un término de seis (6) meses a partir de la firma de la carta de intención [9 de julio de 2015], sin embargo, con la suscripción del otro si n° 1, se prorrogó hasta elRadicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 6 8 de julio de 2016. Expuso que las obligaciones contraídas por la sociedad Dallas Milenio SAS eran de resultado, porque los compromisos adquiridos se

6 8 de julio de 2016. Expuso que las obligaciones contraídas por la sociedad Dallas Milenio SAS eran de resultado, porque los compromisos adquiridos se traducen en objetivos concretos (permisos, licencias, autorizaciones, inversión), cuya consecución era un presupuesto determinante de la celebración del contrato de distribución, «al punto que las partes, en la cláusula quinta, estipularon que “si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la firma de la presente carta de intención”, los permisos, licencias y autorizaciones se negaban o las gestiones devenían infructuosas, “la presente carta de intención se resolverá y quedará sin valor ni efecto contractual ni legal alguno” . Desde luego que esta disposición negocial tiene pleno sentido porque si la finalidad del contrato era poner en funcionamiento una estación de servicio de combustibles en la que Dallas Milenio S.A.S. fungiría como distribuidor minorista, no hay razón para que las partes siguieran vinculadas si las autoridades competentes no otorgaban las dispensas exigidas por las normas que regulan esa actividad». En este sentido agregó, que al no ser una obligación de medio sino de resultado y al no haberse demostrado que para el 8 de julio de 2016, Dallas Milenio SAS había obtenido los permisos, licencias y autorizaciones para el funcionamiento de la estación de servicio, tampoco adquirió un inmueble para ampliar el establecimiento, o por lo menos que destinó el dinero de la inversión para mejorarla, resultaba claro su incumplimiento. Sostuvo que el argumento de la demandada relacionado con que no

adquirió un inmueble para ampliar el establecimiento, o por lo menos que destinó el dinero de la inversión para mejorarla, resultaba claro su incumplimiento. Sostuvo que el argumento de la demandada relacionado con que no recibió acompañamiento ni colaboración de la acreedora, no era de recibo, en tanto que, al ser una obligación de resultado la única forma en que podía excusarse el infractor era por el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima y, agregó, (...) Pero sea lo que fuere, la sociedad demandada no probó cuál fue la gestiónRadicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 7 que debió adelantar -y no adelantó- la sociedad demandante, de la que dependía la obtención de los permisos y licencias, que habría impedido u obstaculizado los trámites. Por el contrario, a propósito de esta puntual discusión es útil destacar que el Ministerio de Minas y Energía, mediante comunicación de 23 de febrero de 2021, certificó que no existía registro de trámite iniciado por Dallas Milenio S.A.S. durante el año 2016, y que, consultada la plataforma SICOM, evidenció que esa sociedad tampoco aparecía inscrita como agente de la cadena de distribución de combustibles. Más aún, la demandada tampoco cumplió con el adelantamiento de otros trámites que, según lo dispuesto en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1075 de 2015 y 4º de la Resolución no. 31348 de 2015, también son necesarios

trámites que, según lo dispuesto en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1075 de 2015 y 4º de la Resolución no. 31348 de 2015, también son necesarios para obtener la autorización requerida y ser registrada en la plataforma SICOM, tales como: el permiso de vertimientos, cuya solicitud apenas radicó el 28 de marzo de 2017, lo que, además, hizo de forma incompleta, como lo revela el requerimiento que la Corporación Autónoma Regional de Santander le hizo el 18 de julio siguiente, y el certificado de conformidad expedido por una entidad acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación, pues la petición que radicó ante el ICONTEC con esa finalidad tiene fecha 15 de noviembre de 2016. Tampoco luce afortunado sostener, como fue alegado y lo respaldó la juzgadora, que los permisos no podían tramitarse ni obtenerse por faltar el contrato de suministro, habida cuenta que el Decreto 1073 de 2015 no exige esa específica tipología de negocio jurídico. En efecto, según al numeral 7 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 de esa normatividad, el interesado sólo debe “demostrar que ha celebrado contrato de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista” (se resalta). En concordancia con esta disposición, la Resolución 31348 de 2015, mediante la cual se establecieron “los procedimientos y condiciones para la autorización de los agentes y actores de la cadena de distribución de

la cual se establecieron “los procedimientos y condiciones para la autorización de los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles y biocombustibles en el Sistema de Información de Combustibles – SICOM” (art. 1), antes de su modificación por la Resolución 31100 de 2020, establecía que, para que las estaciones de servicio automotriz efectuaran el registro en la referida plataforma, que las habilita para operar como distribuidoras de combustibles, debían probar “la existencia de un contrato o relación comercial entre el distribuidor minorista y un distribuidor mayorista” (se subraya, num. 5, art. 4). No hay, pues, en esa normatividad ni en otra, exigencia de un determinado contrato, menos de uno de suministro o de distribución; basta, incluso, una “relación comercial”». Y a lo anterior agregó, «Si bien es cierto que el Decreto 4299 de 2005, antes de su incorporación en la referida norma compilatoria del sector de minas y energía, sí requería la celebración previa de un contrato “de suministro”, no lo es menos que el Consejo de Estado declaró nula esa expresión, tras considerar que dicha fórmula “contraría la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, pues no existe razón jurídicamente atendible para prohibir a los agentes distribuidores de la cadena de combustibles, a regular sus relaciones contractuales mediante la diversidad de modalidades contractuales que

distribuidores de la cadena de combustibles, a regular sus relaciones contractuales mediante la diversidad de modalidades contractuales que contempla el ordenamiento jurídico».Radicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 8 Desaprobó la afirmación del juzgado de primera instancia en el sentido que el contrato ajustado el 9 de julio de 2015 no era idóneo y, para lo anterior indicó, que solamente bastaba la existencia del acuerdo que daba cuenta de la relación comercial de combustibles, máxime porque al momento de efectuarse la cesión del contrato de Prolub SA a Biomax como cesionaria, la sociedad Dallas manifestó que Prolub se encontraba a paz y salvo en la totalidad de las obligaciones, por lo que no le era posible alegar el incumplimiento de la demandante para justificar la infracción cometida. Explicó que la sociedad demandada, pretendió probar el cumplimiento de la obligación de inversión, con una promesa de compraventa suscrita con la señora Lilia Ávila Bolívar, documento que además de presentar «serios cuestionamientos de validez», no era suficiente para tener como cumplido su deber, porque no es título idóneo para transferir dominio en tanto que, de la promesa sólo surge una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido y, además no se allegó alguna evidencia que diera cuenta de la suerte de ese negocio jurídico o de otro que permitiera verificar la adquisición de un predio o la realización de mejoras, escenario que permitía evidenciar el incumplimiento de la sociedad demandada.

jurídico o de otro que permitiera verificar la adquisición de un predio o la realización de mejoras, escenario que permitía evidenciar el incumplimiento de la sociedad demandada. 3.2 Con fundamento en lo expuesto, advirtió la no procedencia de las excepciones propuestas, la prosperidad de la resolución del negocio jurídico celebrado por las sociedades con sus respectivas consecuencias, esto es, las restituciones mutuas y la exigibilidad de la cláusula penal. 3.3 De acuerdo con lo expuesto, para la Corte el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en la providencia que viene de comentarse, en la vía de hecho por defecto fáctico alegada, como quiera que, para concluir laRadicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00 9 revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la resolución del n egocio jurídico denominado « carta de intención de futura negociación de contrato de distribución donde operará la estación de servicio denominada E.D.S. Dallas Milenio, en Cimitarra (Santander), abanderada con la marca GULF» , celebrado entre Dallas Milenio SAS y Biomax Biocombustibles SA., valoró las pruebas allegadas al expediente, las que fueron contrastadas con los decretos y reglamentos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía. Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio de la sociedad accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál

la sociedad accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC8268-2024, entre muchas otras). Además, debe indicarse que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad. 2011-0265900, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022,

STC16890-2022 y, STC7057-2024).

4. Conclusión.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02670-00

10 El amparo solicitado por la Sociedad Dallas Milenio SAS será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia cuestionada.

DECISIÓN

10 El amparo solicitado por la Sociedad Dallas Milenio SAS será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por la Sociedad Dallas Milenio SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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