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CSJ - STC9114-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9114-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9114-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yanett del Socorro Maldonado Monsalve, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2018-00153-00/04.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el 12 de junio de 2018 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Julio Eduardo García Serrano y reconoció como herederos a Eduardo José y Juan David García Maldonado, mientras que ella, «comoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

cónyuge supérstite del causante», previo requerimiento judicial, «opté por gananciales» en memorial de 28 de agosto de 2018.

cónyuge supérstite del causante», previo requerimiento judicial, «opté por gananciales» en memorial de 28 de agosto de 2018. Explicó que tras la concurrencia de los herederos Lucy Margarita García Fuenmayor y Julio Eduardo García Jaramillo, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 28 de febrero de 2019 en la que fue relacionado como único bien del activo, el inmueble identificado con matrícula n° 040-215787, y el 8 de abril de 2019 se presentó la partición, en cuya liquidación de la sociedad conyugal «se le adjudicó a cada uno de los cónyuges a título de gananciales, el 50% del valor del único activo inventariado », y el restante porcentaje entre los cuatro herederos reconocidos. Afirmó que, como el Juzgado de conocimiento el 10 de mayo de 2019 reconoció como heredero a Julio Mario García Estrada, ordenó rehacer la partición sin que variara lo relacionado con la liquidación de sociedad conyugal, y en sentencia de 4 de julio de 2019 la aprobó. Indicó que Jorge Alberto y José Fernando García Jaramillo, así como los herederos de Juan Alejandro García Jaramillo, promovieron acción de «petición de herencia y nulidad del trabajo de partición por causa y objeto ilícito», en la que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en sentencia de 10 de septiembre de 2021, accedió a la reclamación y negó la nulidad de la partición, providencia que confirmó el Tribunal Superior el 12 de julio de 2022. Expuso que el apoderado de los demandantes en el declarativo y de

sentencia de 10 de septiembre de 2021, accedió a la reclamación y negó la nulidad de la partición, providencia que confirmó el Tribunal Superior el 12 de julio de 2022. Expuso que el apoderado de los demandantes en el declarativo y de los herederos en el proceso de sucesión, solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, «ejercer control de legalidad », para que la partición se ajustara tanto a la ley como a la sentencia proferida en el proceso de petición de herencia, y por ende, «rehacer el inventario y avalúo de la sucesión, así como [la] consecuente partición [ya que el activo relacionado correspondía a] bien 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

propio y no social », petición que se negó el 29 de agosto de 2022, y en su lugar dispuso rehacer la partición. Sostuvo que a la nueva partición presentada por la auxiliar de la justicia el 10 de febrero de 2023, en la que mantuvo los porcentajes en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, su contraparte planteó objeciones para insistir en que el inmueble relacionado como activo era propio del causante y no social, las que declaró fundadas el Juzgado de conocimiento en providencia de 20 de junio de 2023 y ordenó rehacer la adjudicación, excluyendo el bien de los gananciales, lo que significó que «se deberá liquidar la sociedad conyugal en cero». Señaló que, frente a esa determinación, interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación subsidiaria y, de manera concomitante

«se deberá liquidar la sociedad conyugal en cero». Señaló que, frente a esa determinación, interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación subsidiaria y, de manera concomitante con la resolución del primero, solicitó «tener por no presentado el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, hasta tanto no fueran resueltos los recursos presentados», y presentó objeciones al mismo. Sin embargo, como el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de octubre de 2023, confirmó el auto del 20 de junio, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el a quo profirió sentencia el 30 de octubre de 2023 en la que aprobó «la rehechura [de la] partición». Agregó que apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior accionado en providencia de 8 de mayo de 2024, declaró inadmisible el recurso. Indicó que lo descrito demuestra «inobservancia de las formas propias del juicio, el desconocimiento el inventario de bienes aprobados y la desnaturalización de la acción de petición de herencia que fue fallada en el Juzgado Noveno de Familia, exclusivamente para incluir a los herederos pretermitidos, mas no para modificar actuaciones procesales o derechos sustanciales que ya habían sido decididos». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el curso del proceso de liquidación de la sucesión del causante Julio Eduardo García Serrano (…), a partir del auto de fecha junio 20 del 2023», y

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el curso del proceso de liquidación de la sucesión del causante Julio Eduardo García Serrano (…), a partir del auto de fecha junio 20 del 2023», y ordenar rehacer el trabajo de partición, en el que se acoja el inventario aprobado el 28 de febrero del 2019 respetándole las garantías procesales al debido proceso, seguridad jurídica, y preclusión de las etapas procesales.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión confutada, refirió sobre la aprobación de la partición, que contrario a lo dicho por la accionante, «el asunto no fue estudiado de fondo por la improcedencia del recurso y su indebida concesión», pues en el caso revisado, «resultaba necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 509 del C.G.P. », postura que «lejos de ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada».

2. La Juez Octava de Familia de Barranquilla, remitió el enlace para acceder al expediente digital, relacionó la actuación surtida dentro del pleito en cuestión, tanto en primera como en segunda instancia, y al cabo de ello manifestó su oposición frente a lo pretendido al aseverar las decisiones se adoptaron «conforme a la ley».

3. Los vinculados José Miguel, Daniel Alejandro García González y

de ello manifestó su oposición frente a lo pretendido al aseverar las decisiones se adoptaron «conforme a la ley».

3. Los vinculados José Miguel, Daniel Alejandro García González y Vanessa García González; Julio Eduardo y Jorge Alberto García Jaramillo, Lucy Margarita García Fuenmayor y José García, pidieron se desestime el resguardo, aduciendo que incumple los requisitos genéricos, entre ellos el

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de inmediatez porque «presentó la tutela 9 meses después de la ejecutoria del auto [que] confirma la decisión [sobre] la objeción al trabajo de partición», y comoquiera que tampoco se configura yerro específico de procedibilidad. Para apoyar la legalidad de la actuación criticada, indicaron que la sucesión del causante Julio García Serrano, fue adelantada por la hoy quejosa y sus dos hijos, cuando en total son «ocho (8)» los herederos, y en ese proceso «faltó a la verdad en cuanto a su calidad de cónyuge supérstite pues nunca probó la oponibilidad de su vínculo en Colombia [pues el] acta de matrimonio religioso [fue] expedida en Venezuela y no registrada en [este país], y resultó ilegalmente beneficiada con la adjudicación de la única propiedad de la sucesión, [el cual] había sido adquirido [por el de cujus] en la sucesión de su señora madre Isidora de Serrano (…), encontrándose expresamente excluido de toda sociedad conyugal al tenor del artículo 1782del Código Civil».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

de Serrano (…), encontrándose expresamente excluido de toda sociedad conyugal al tenor del artículo 1782del Código Civil».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,

alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. El Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas invocadas por la señora Yanett del Socorro Maldonado Monsalve , porque en el proceso de sucesión intestada de Julio Eduardo García Serrano , i) confirmó la prosperidad de la objeción al trabajo de partición y tuvo como propio del causante el único bien relacionado en el activo y, ii) declaró inadmisible el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia aprobatoria de la última partición realizada en ese juicio, o sí, por el contrario, esas determinaciones obedecen a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ

porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC7413-2024 y STC8464-2024, entre otras).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo implorado, como quiera que las actuaciones cuestionadas no constituyen defecto específico de procedibilidad que se alega a través de esta excepcional vía. 3.1 En primer lugar, se advierte que el Tribunal Superior de Barranquilla expuso una razonable motivación en la providencia de 30 de octubre de 2023, por la que resolvió «CONFIRMAR el auto de fecha (20) de junio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia », ratificó la orden de rehacer la partición excluyendo del activo de la sociedad conyugal el único inmueble que lo integraba, para que se adjudicara solo a los herederos. En ese sentido, inicialmente recordó que conforme a lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil, el haber absoluto de la sociedad conyugal «está compuesto por todos los bienes qué ingresan al patrimonio social, pura y simplemente, sin contraprestación alguna», los cuales «deben de haber sido

en el artículo 1781 del Código Civil, el haber absoluto de la sociedad conyugal «está compuesto por todos los bienes qué ingresan al patrimonio social, pura y simplemente, sin contraprestación alguna», los cuales «deben de haber sido devengados o adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal y no generan recompensas », mientras que el haber relativo «está formado por aquellos bienes que, por una ficción legal del legislador, conforman el haber social, generando por medio de su ingreso una recompensa a favor del cónyuge empobrecido con el aporte y en contra de la sociedad enriquecida». Señaló que en relación con los bienes que no componen el haber social, el artículo 1782 del Código Civil, indica que «las adquisiciones hechas 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge», y sobre el punto, el canon 1783, consagra, «1) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, y, 3) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera

cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, y, 3) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa». Por su parte, el precepto 1788 de la misma codificación sustancial señala que, «las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro », y el artículo 1792 ibidem, que «la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella» y, relacionó enseguida los bienes que según esa norma, están excluidos del haber social. Señalado lo anterior, indicó que para no era posible atender los reparos de la cónyuge supérstite, porque contrario a su alegación en el sentido que el predio identificado con matrícula n° 040-215787, debía seguir siendo calificado como activo social en el proceso, la realidad evidenciada en el expediente que «el inmueble referido fue adjudicado al causante dentro del proceso de sucesión de su progenitora que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, [según] el certificado de libertad y tradición [anotación n° 001 de 15-09-1961]» , situación que en su criterio se

Primero Civil del Circuito de Barranquilla, [según] el certificado de libertad y tradición [anotación n° 001 de 15-09-1961]» , situación que en su criterio se ajustaba a lo señalado en el citado artículo 1782 del Código Civil y, advirtió, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

(…) no se estaría reviviendo términos o etapas procesales concluidas como lo manifiesto el recurrente, habida cuenta que, en el proceso de sucesión principal, los objetantes no tuvieron oportunidad de concurrir, toda vez que se omitió informar de su existencia, por lo que sería en este escenario, a través de la petición de herencia, donde podrían pronunciarse respecto del trabajo de partición que se rehace y en donde se les incluye. En consecuencia, existiendo solamente un solo bien que se relacionó en el informe de inventario y avaluó, y que a su vez por la forma en que se adquirió se entiende que es propio, se deduce que la sociedad conyugal de la que hizo parte el causante carece de bienes, por lo que aquella debe liquidarse en cero. Por otra parte, la Sala encuentra necesario precisar que, si bien en providencia anterior se había señalado que en primera medida la acción de petición de herencia recae sobre la universalidad del patrimonio del causante, ejercida por el heredero real frente a quien, alegando también el título de herencia ocupa los derechos de la sucesión, no siendo diseñada en sí misma para determinar si los bienes objetos de la partición efectivamente correspondían

por el heredero real frente a quien, alegando también el título de herencia ocupa los derechos de la sucesión, no siendo diseñada en sí misma para determinar si los bienes objetos de la partición efectivamente correspondían o no a bienes propios del causante o si éstos integraban la sociedad conyugal, en el presente caso es menester que se debata sobre este asunto, habida cuenta de que se demostró que existían herederos que no habían sido vinculados y no se les había otorgado la oportunidad de discutir tal circunstancia al interior del proceso de sucesión». Finalmente aclaró que, al existir un único bien que no hace parte de la sociedad conyugal, debe ser distribuido y adjudicado entre sus herederos, y que, «si bien es cierto (…) inicialmente [se] señaló que “la acción de petición de herencia no se encuentra diseñada en sí mismo para determinar si los bienes objeto de la partición efectivamente correspondían a bienes propios del causante o si éstos integraban la sociedad conyugal”, no menos cierto es que al rehacerse la partición se habilita la posibilidad de excluir bienes que no pertenecían al causante o de incluir bienes propios que inicialmente no se encontraban contemplados en el inventario inicial». 3.2 Ahora bien, en segundo lugar, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla aprobó la partición presentada conforme a la

recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla aprobó la partición presentada conforme a la definición de las objeciones, le bastó señalar en la providencia de 8 de mayo de 2024, que no se cumplía el presupuesto del artículo 509 del Código General del Proceso, esto es, que la partición hubiera sido objetada. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

Para lo anterior, explicó que al haber sido ordenado rehacer la partición -con auto del 20 de junio de 2023-, «el día 09 de julio de 2023 la partidora remite al despacho judicial correspondiente la rehechura realizada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-215787, [por lo que], debe entenderse que el nuevo trabajo de partición se presentó el día 10 de julio de 2023, por ser día hábil », a lo que agregó, «el apoderado de la [hoy inconforme] en fecha 17 de julio de 2023, (…) solicitó que no se tuviera en cuenta la partición de fecha 20 de junio de 2023, en razón a que para ese momento se encontraba en trámite recurso de apelación contra la providencia que ordenó rehacer[la], [y] el día 29 de agosto de 2023 presenta objeciones [a la misma]». Luego de lo anterior, afirmó «el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó rehacer el trabajo de partición, se concedió en efecto devolutivo, de tal forma que no se suspende el curso del proceso ni el cumplimiento de la providencia apelada.

Luego de lo anterior, afirmó «el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó rehacer el trabajo de partición, se concedió en efecto devolutivo, de tal forma que no se suspende el curso del proceso ni el cumplimiento de la providencia apelada. En tal sentido, el Despacho advierte que las objeciones presentadas por el apoderado de la señora Yanett del Socorro Maldonado Monsalve, resultan extemporáneas, habida cuenta de que no radicaron dentro del término de 5 días siguientes a la rehechura de la partición», por lo que, «ante la ausencia de objeciones, [el juzgado] adoptó la decisión de aprobar el trabajo de partición elaborado, decisión contra la cual no procede recurso de apelación en virtud de ese hecho, es decir por no haberse objetado oportunamente » y, en ese orden, afirmó que la situación descrita se encontraba en el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso, consistente en la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse los requisitos para su concesión. 3.3 Conforme lo que acaba de verse, las actuaciones cuestionadas a través de este amparo, no constituyen desafuero susceptible de la protección reclamada, porque el Tribunal Superior accionado las profirió con observancia en el ordenamiento legal que rige la temática bajo estudio, aunado a que están a tono con las fases del proceso previamente superadas. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

En esas condiciones, no es posible que mediante este instrumento

estudio, aunado a que están a tono con las fases del proceso previamente superadas. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

En esas condiciones, no es posible que mediante este instrumento extraordinario se reabra la discusión culminada antes los jueces de instancia, lo que sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). Por tanto, se advierte que lo perseguido por la accionante es anteponer su personal interpretación de las pruebas y normas que rigen el asunto, lo cual es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, pues reiteradamente esta Sala ha sostenido que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC25452024, entre otras). Y en esas circunstancias, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC5658-2024).

4. Conclusión.

Por cuanto las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, no son resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través del amparo invocado, será desestimado.

DECISIÓN

11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02692-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Yanett del Socorro Maldonado Monsalve, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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