CSJ - STC9115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9115-2025 Radicación n°. 76111-22-13-003-2025-00107-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Corte decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 9 de mayo de 2025 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira -Valle-. Al trámite se vinculó al Procurador Provincial de Buga, y a las demás partes e intervinientes en las acciones populares de radicado 2024-00191 y 2024-00192.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01

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2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. El accionante promovió las acciones populares de la referencia contra Jerónimo Martins Colombia SAS a efectos de que se le ordenara «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de ruedas1». La judicatura confutada con auto -del 26 de noviembre de 20242-, dispuso acumular y admitir los referidos accionamientos constitucionales , con la

desplacen en silla de ruedas1». La judicatura confutada con auto -del 26 de noviembre de 20242-, dispuso acumular y admitir los referidos accionamientos constitucionales , con la correspondiente vinculación de la «Alcaldía Municipal de Palmira (Calle del Cauca) como entidad encargada de proteger los derechos e intereses colectivos afectados».

2.1. Integrado el contradictorio, previa programaciónel 4 de marzo de 20253-, sin comparecencia del demandante, adelantó audiencia, en dicho curso: i) negó «solicitud de dictar sentencia anticipada», ii) declaró «fracasado el pacto de cumplimiento», Y, iii) decretó como pruebas «(1) las documentales aportadas por la parte demandada, principalmente el registro fotográfico de los baños y (2) de oficio una inspección judicial a los establecimientos de comercio, en compañía con personal de las secretarías de gobierno, salud y planeación municipal (…)».

2.2. El 18 de marzo de 2025materializó la inspección judicial decretada4, y, atendiendo solicitud del actor popular «días previos a la audiencia… en el que solicita, de nuevo, que se dicte sentencia anticipada por no haber pruebas por practicar (Archivo 42)», emitió providencia, en la que resolvió «[N]egar las pretensiones por falta de vulneración o amenaza a los derechos colectivos 5».

1 Archivo Pdf «01EscritoPopular». Expediente radicado 2024-00191 2 Archivo Pdf «003AT1017AdmiteAcciónPopularAC202400191». Íbidem. 3 Archivo Pdf «38Acta06PactoCumpliminHCorpus202400192y000192». Ídem.

2 Archivo Pdf «003AT1017AdmiteAcciónPopularAC202400191». Íbidem. 3 Archivo Pdf «38Acta06PactoCumpliminHCorpus202400192y000192». Ídem. 4 Archivos de video 44, 45, 46, 49 y «51Acta07InspecciónSentenciaAnticipada». Ídem. 5 Archivo Pdf 47 -videoy 57. Ídem.Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01 3 Inconforme, el actor -el 20 de marzo de 2025 6-, interpuso recurso de apelación.

2.3. El 9 de abril de 2025 7-, resolvió «[R]echazar por extemporánea la apelación presentada por el actor popular », tras considerar que el «artículo 37 de la ley 472 de 1998 », ordena que el recurso de apelación contra la sentencia procede de conformidad con lo reglado en el estatuto procesal civil.

2.4. El promotor a través de memoriales del 228 y 259 de abril de 2025 , radicó queja contra el Juzgado accionado , pidió su remisión ante el «Consejo Seccional Judicatura sala administrativa y sala disciplinaria a fin que adelanten la queja y la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el Despacho». La Procuradora 3° Judicial Para la Delegada de Asuntos Civiles y Laborales -el 23 de abril de 2025 10solicitó su vinculación «como agente del Ministerio Público… con fundamento en el artículo 46 del C.G. del P. ». El estrado judicial inspeccionado -con auto del 28 de abril de 2025-, i) negó «la

solicitó su vinculación «como agente del Ministerio Público… con fundamento en el artículo 46 del C.G. del P. ». El estrado judicial inspeccionado -con auto del 28 de abril de 2025-, i) negó «la compulsa de copias solicitadas», y ii) advirtió «al actor que es libre de formular directamente la queja disciplinaria correspondiente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca».

2.5. El accionante censuró que, en el curso de la acción popular referida «el tutelado cree poder proferir sentencia oral, pese a que la ley 472 de 1998 le ordena sentencia escrita». Adujo que «APEL[Ó]

6 Archivo Pdf «52ApelacionSentencia». Ídem. 7 Archivo Pdf «053Auto298RechazaApelación202400191». Ídem. 8 Archivo Pdf «55SolicRemisiónQuejaConsejo». Ídem. 9 Archivo Pdf «59SolicRemisiónQuejaConsejo». Ídem. 10 Archivo Pdf «58SolicExpDigital&Respjuzgado». Ídem.Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01 4 la sentencia inhibitoria … y este decide negar la apelación ADUCIENDO QUE ES EXTEMPORANEA Y ESO NO ES VERDAD… pese a que profirió sentencia verbal u oral, tengo 3 días para apelar y así lo hice». Sostuvo que, en su sentir, «es lamentable que el procurador delegado de acciones populares ante el despacho nada haga en derecho y consienta la vulneración a las garantías procesales legales y Constitucionales».

3. Deprecó que se i) «conceda [su] apelación», ii) «decrete la

acciones populares ante el despacho nada haga en derecho y consienta la vulneración a las garantías procesales legales y Constitucionales».

3. Deprecó que se i) «conceda [su] apelación», ii) «decrete la nulidad del fallo oral y se ordene sentencia escritas». Y, que se ordene al iii) «procurador delegado en acción populares, [le] garantice siempre art. 29 [cn] y actúe en derecho».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado, remitió enlace contentivo de las actuaciones debatidas. Reclamó la im procedencia del amparo invocado por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante «no impugnó por reposición ninguna de las dos determinaciones que ahora cuestiona a través de este mecanismo residual». El Defensor Regional Valle del Cauca, alegó falta d e legitimación en la causa por pasiva. Tiendas ARA se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improceden te el amparo reclamado. Estimó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , toda vez «que contra el auto que deniega la apelación por extemporáneo, se puede interponer un recurso de queja, el cual se interpone en subsidio al recurso de reposición, como lo refiere el artículo 352 del C.G.P.», de manera que «el señor Juan Morales, anteRadicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01 5 el juez natural, por medio del recurso de reposición, pudo exponer su dicho (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5 el juez natural, por medio del recurso de reposición, pudo exponer su dicho (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionant e, quien se limitó a indicar «a[p]elo».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Concretamente, el accionante no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance frente al auto del 9 de abril de 2025 -que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que impetró contra la sentencia proferida el 18 de marzo de los corrientes-, procedente a voces de lo reglado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 . T ampoco elevó en subsidio de aquel, el de queja, reglado en los artículos 352 y 353 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 44 de aquella normativa especial. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de def ensa (ver cita en CSJ STC4031 -2020 reiterada reci entemente en CSJ STC2422-2024).Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01 6

2. Por lo demás, la aspiración atinente a que se ordene la intervención de la Procuraduría delegada ante el

CSJ STC2422-2024).Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01 6

2. Por lo demás, la aspiración atinente a que se ordene la intervención de la Procuraduría delegada ante el Juzgado accionado, se torna prematura. Ello pues dichos pedimentos fueron elevados ante el estrado confutado, mediante memoriales del 22 y 25 de abril de los corrientes y la tutela fue interpuesta el 22 de ese mismo mes 11. De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta eminentemente residual y subsidiaria (CSJ

STC15442023, CSJ STC5234-2023 y CSJ STC107462023).

3. Finalmente, si el interesado estima que el estrado judicial accionado, o alguno de los intervinientes en la acción popular cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito12”».

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

11 Presentada el 22 de abril de 2025. Pdf «001RecepciónReparto» 12 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022, y recientemente en CSJ STC10990-2024Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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