CSJ - STC9117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9117-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02701-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Uriel Giovanni Yara Ochoa instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervienes en el consecutivo 2015-00139. ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad» y «debido proceso, para que «(…) se declare la nulidad de las sentencias [de primera y segunda instancia], en lo pertinente a la denuncia, testimonios, dictámenes de medicina legal, indagatoria y otras pruebas de facto». En sustento adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (29 nov. 2019), determinación que el superiorRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02701-00 2 convalidó (12 jun. 2020), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que interpuso frente a la última decisión (11 nov. 2022). Señaló que estuvo privado de la libertad por 33 meses y 6 días, por
el recurso extraordinario que interpuso frente a la última decisión (11 nov. 2022). Señaló que estuvo privado de la libertad por 33 meses y 6 días, por un hecho que no cometió, pues «la denunciante cometió FALSA DENUNCIA» al afirmar que el punible ocurrió el 8 de agosto de 2015, cuando, «ese mismo día y durante todo el día estuvo celebrando los cumpleaños de su papá en la casa de su padre situada en la carrera 6 # 8-21 (…)», circunstancia que los falladores pasaron por alto, así como tampoco tuvieron en cuenta «el dictamen médico legal que se le practicó a la menor», según el cual «no existió ni existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal» ni otro tipo de hallazgos. Aunque recuperó su libertad el 28 de mayo de 2018, actualmente tiene orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta y la madre de la víctima le está exigiendo «dinero para retirar la denuncia penal haciéndose un desistimiento si le daba a su hija $20.000.000», situación que «se está volviendo en Colombia como una nueva modalidad de delito de género para obtener dineros de forma extorsiva». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot reseñó el decurso cuestionado y adosó ejemplar del veredicto allí emitido. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó su falta de legitimación por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02701-00 3
cuestionado y adosó ejemplar del veredicto allí emitido. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó su falta de legitimación por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02701-00 3 El apoderado del gestor en el juicio criticado manifestó haber honrado sus obligaciones contractuales y estarse a las alegaciones del «recurso de alzada». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Afirmase así, porque transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días entre la expedición del proveído que declaró inadmisible el «recurso extraordinario de casación», proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa criminal n.° 2015-00139 (AP5157-2022, 11 nov.) y la radicación de la queja supralegal (16 may. 2024), lo que significa que se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado
deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02701-00 4 contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la acción superlativa, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos confutados y con repercusión directa en los atributos básicos invocados.
se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos confutados y con repercusión directa en los atributos básicos invocados.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Uriel Giovanni no mencionó alguna hipótesis válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Ahora, si el accionante, estima que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades criticadas, los intervinientes en el trámite objetado o, incluso, la víctima del punible y los familiares de ésta, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, porque la «acción de tutela» no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02701-00 5 rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC217-2023 Y STC6798-2024). 3.- Como colofón, el amparo resulta inviable.
DECISIÓN
5 rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC217-2023 Y STC6798-2024). 3.- Como colofón, el amparo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Uriel Giovanni Yara Ochoa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02701-00
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