CSJ - STC9118-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC9118-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02603-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Zaida Patricia Arévalo León instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00069.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, contradicción y defensa », para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) Anular todas las actuaciones de segunda instancia y, en su lugar, se reanuden «haciendo los registros y anotaciones sobre el particular en la página informativa de la Rama Judicial» y, (ii) Subsidiariamente,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02603-00 2
que el Magistrado Ponente a quien le correspondió zanjar el remedio vertical, «declare su impedimento».
En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que dictó el 12 de marzo de 2025, desestimatoria de las pretensiones de la demanda
Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que dictó el 12 de marzo de 2025, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió cont ra Hernán Ricardo Ávila Fonseca (21 mar .); sin embargo , pese a que su abogado estuvo pendiente del litigio a través de la información registrada en el canal digital de la Rama Judicial, no observó la anotación relacionada con la remisión del paginario al superior.
Sorpresivamente, el 27 de mayo último observó que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, empero, hechas las «averiguaciones más a fondo» , se enteró que desde el 23 de abril fue repartido al Ponente, quien admitió la alzada y corrió traslado para que se sustentara de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (28 abr.) y, luego, la declaró desierta por no cumplirse la referida carga (19 may.).
Controvirtió el procedimiento impartido por los organismos confutados, comoquiera que no actualizaron la página web con la prosecución de las demás etapas a partir del momento que el a quo «concedió la apelación», irregularidad que impidió conocer en tiempo real lo sucedido en la contienda. Adicionalmente, el Magistrado al que se le asignó el pleito, debía declararse impedido para dirimir el asunto yaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02603-00 3
que, con anterioridad , esto es, el 18 de febrero de 2011, emitió pronunciamiento en el ejecutivo hipotecario n.° 20023
que, con anterioridad , esto es, el 18 de febrero de 2011, emitió pronunciamiento en el ejecutivo hipotecario n.° 200200687 en el que resultó involucrado el mismo predio que aquí se discute, oportunidad en la que también estudió el «tema central (…) la posesión reclamada», configurándose las causales establecidas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Por lo esbozado, adujo la transgresión de sus privilegios básicos, puesto que se le privó de que la decisión de primera instancia fuera revisada en sede de segundo grado.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resaltó que no tiene injerencia en la vulneración alegada por la tutelante y que si bien conoció del c oercitivo n.° 202200687, aquella no es parte y éste ya se encuentra terminado y archivado.
El Cuarenta y Seis Civil del Circuito narró las etapas adelantadas en la Litis reprochada.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo anterior , porque auscultada la encuadernación n° 2013-00069, no se evidenció que Zaida Patricia , antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado de las autoridades cuestionadas una resolución sobre lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02603-00 4
problemáticas que exhibe, esto es, la presunta nulidad ocurrida en la Litis y el supuesto «impedimento» del Magistrado
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problemáticas que exhibe, esto es, la presunta nulidad ocurrida en la Litis y el supuesto «impedimento» del Magistrado Ponente que adelantó la segunda instancia.
Tal circunstancia torna i mprocedente e l pedimento tutelar, habida cuenta que aún conserva los mecanismos idóneos, ya que, puede –si así lo cree conveniente - discutir en aquel litigio las anomalías expuestas, con fundamento en los artículos 133, 141 y 142 del Código General del Proceso.
Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC69042020, STC7904-2021, STC420-2023, STC3606-2024 y STC6590-2025, entre otras).
Así las cosas, si la gestora tiene alguna inconformidad con el rito reprochado, es en el desarrollo normal del mismo donde debe exponerla, sin que pueda soslayar los
STC6590-2025, entre otras).
Así las cosas, si la gestora tiene alguna inconformidad con el rito reprochado, es en el desarrollo normal del mismo donde debe exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02603-00 5
ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
2.- Ergo, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Zaida Patricia Arévalo León contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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