CSJ - STC912-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC912-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC912-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00171-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio radicado bajo el nº 2019-00041.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al decretar medidas cautelares dentro del asunto antes referido.Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
2. Los fundamentos de hecho de la demanda tutelar los presentó el tribunal a-quo, así: «(…) el Instituto Clínico Quirúrgico del Huila Ltda., radicó demanda ejecutiva contra COMFAMILIAR el 4 de marzo de 2019, pretendiendo el pago de los servicios médicos especializados de neurología en cuantía de $249.847.200 correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado accionado.
pago de los servicios médicos especializados de neurología en cuantía de $249.847.200 correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado accionado. Indicó que, en auto de 2 de abril de 2019, el Juzgado libró mandamiento a favor del Instituto demandante, y decretó el embargo y retención de las cuentas corrientes, ahorros y CDT que tuviera la entidad, limitando la medida a $389.761.632 pesos. Ejecutoriado el auto anterior, el 27 de mayo de 2019, el Juzgado libró los oficios correspondientes para la efectividad de la medida, por ello, el 30 de agosto radicó solicitud de terminación del proceso por pago, la que fue negada el 24 de septiembre, pues el valor de las facturas superaba ampliamente el resultado de la liquidación del crédito y tampoco se había liquidado las costas procesales. Posteriormente se recibieron sendas demandas tanto de la Clínica UROS S.A. como de la Clínica Reina Isabel S.A.S., contra la aquí accionante, las que fueron acumuladas a la primigenia instaurada por el Instituto Clínico Quirúrgico del Huila Ltda. Que en auto de 7 de octubre de 2019 aceptó la acumulación del proceso de la Clínica Uros S.A., se libró mandamiento de pago por valor total de $23.122.696.335 y fue decretado el embargo y retención de los dineros que COMFAMILIAR tenga depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, o cualquier otro título bancario o financiero en cualquier sucursal o agencia de la ciudad de Neiva de múltiples entidades que fueron
dineros que COMFAMILIAR tenga depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, o cualquier otro título bancario o financiero en cualquier sucursal o agencia de la ciudad de Neiva de múltiples entidades que fueron relacionadas, limitando la medida en $34.684.044.502. 2Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
Narró que el 10 de octubre de 2019 sin ejecutoria ni firmeza de la providencia se elaboraron los oficios respectivos, fueron retirados por la Clínica Uros el 11 de octubre de 2019 y devueltos el 23 del mismo mes, con constancia de radicación ante las entidades bancarias. Relató que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que decretó las medidas cautelares, la acumulación de procesos y el mandamiento de pago. Que el 16 de octubre de 2019, ocurrió similar situación respecto de la solicitud de acumulación del proceso interpuesto por Clínica Reina Isabel S.A.S., librándose mandamiento por la suma de $1.388.605.941, se decretó el embargo y retención de los dineros de COMFAMILIAR y limitando la medida a la suma de $2.082.825.980, e inmediatamente se expidieron los oficios de medidas cautelares sin que estuviera en firme la providencia, los que fueron retirados por la parte demandante y devueltos con la constancia de entrega el día 22 del mismo mes. Finalmente el 21 de octubre de 2019, interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y de reposición y en subsidio el de apelación contra las medidas cautelares, lo que conforme con la
mismo mes. Finalmente el 21 de octubre de 2019, interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y de reposición y en subsidio el de apelación contra las medidas cautelares, lo que conforme con la constancia de 24 de octubre de 2019, el Juzgado dispuso darles trámite, empero refirió que el juzgado en providencia de 25 de octubre requirió a las entidades bancarias por petición de la demandante, y sobre dicha providencia, interpuso igualmente recurso de reposición. Agrega que el Juzgado encartado está dando prelación a las solicitudes de los demandantes, resolviendo la solicitud de requerimiento a las entidades bancarias sin antes dar solución a los recursos interpuestos».
3. Pretende se ordene al accionado « MODIFICAR» las decisiones adoptadas en los autos del 7 y 25 de octubre de
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2019 «dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 1, incoado por la Clínica UROS S.A.», y los del 16 y 25 de octubre de 2019, «dentro del ejecutivo acumulado No. 2, adelantado por la Clínica Reina Isabel S.A.S., (…), en el sentido de aclarar que los dineros [cautelados] no deben corresponder a recursos administrados por mi representada, al provenir de los aportes efectuados por los empleados y corresponder a recursos parafiscales destinados exclusivamente a subsidios de los trabajadores afiliados», y, de los que sí pertenezcan, excluir los «recursos girados y que hagan parte de las cuentas maestras ».
recursos parafiscales destinados exclusivamente a subsidios de los trabajadores afiliados», y, de los que sí pertenezcan, excluir los «recursos girados y que hagan parte de las cuentas maestras ». Igualmente, ordenar « el emplazamiento a todos los que« tengan créditos «con títulos de ejecución contra el deudor» y que «resuelva los recurso de ley en el orden dispuesto en el ordenamiento, así como el orden cronológico de radiación de los mismos» (fls. 1 a 28, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, informó que dentro del ejecutivo que contra la acá convocante promovió el Instituto Clínico Quirúrgico del Huila Ltda., «se han presentado dos acumulados, el primero por cuenta de Clínica Uros S.A., el día 6 de septiembre de 2019 y el segundo de ellos por parte de Clínica Reina Isabel el día 20 de septiembre de 2019»; que las decisiones que decretaron el embargo de los dineros que la demandada posea en cuentas bancarias, «acatan las disposiciones legales de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social y las rentas incorporadas en el presupuesto general de la nación, así como la jurisprudencia », y el cumplimiento de las órdenes se ajustan a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso (fl. 46, ibídem).
4Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
2. La Clínica Uros S.A., se opuso a lo pretendido,
del Código General del Proceso (fl. 46, ibídem). 4Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
2. La Clínica Uros S.A., se opuso a lo pretendido, aduciendo que tanto la acumulación de su demanda «por valor de $23.122696.335» como los embargos decretados por el querellado y la materialización de las órdenes impartidas en tal sentido, atienden los mandatos legales, recordando que la interposición de recursos por parte de la ejecutada, no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar, y, en suma, que el amparo desatiende la existencia de otros medios de defensa judicial en curso (fls. 149 a 63, ibíd.).
3. La Clínica Reina Isabel S.A.S, respondió en términos similares a la anterior, solicitando «denegar la presente acción de tutela por ser totalmente improcedente al no configurarse vulneración de los derechos fundamentales», y por tanto «dejar incólume las medidas cautelares decretadas y practicadas » (fls. 93 a 108, ídem).
4. El Instituto Clínico Quirúrgico del Huila Ltda., manifestó que la acumulación de demandadas ejecutivas «es un derecho que otorga el nuevo estatuto procesal en su artículo 463 al primigenio acreedor demandante como a terceros acreedores, cuyos efectos jurídicos son claros (…)» (fls. 127 a 129, ib.).
SENTENCIA IMPUGNADA Desestimó la pretensión al evidenciar que contra las
primigenio acreedor demandante como a terceros acreedores, cuyos efectos jurídicos son claros (…)» (fls. 127 a 129, ib.). SENTENCIA IMPUGNADA Desestimó la pretensión al evidenciar que contra las providencias censuradas por esta vía, « la aquí actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación», y el juzgado informó que «se resolverán una vez se encuentre trabado el contradictorio (…), situación que se encuentra ajustada a las disposiciones del artículo 438 5Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
del C.G.P.», y en esas condiciones « no puede el juez constitucional intervenir en el asunto, puesto lo cierto es que no se han agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a éste amparo»; también advirtió que la controversia habrá de ser resuelta «ante el funcionario de conocimiento y las que fueren susceptibles de recurso de apelación, deberán ser dirimidas por este Tribunal», y como «ni siquiera el juez de primer grado se ha manifestado sobre los reparos elevados y ordenar la modificación de las providencias atacadas por este medio, [se] desbordaría el propósito constitucional de la acción de tutela» (fls. 143 a 146, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó la promotora del auxilio aduciendo que el propósito de la acción se dirigió a que el juzgado limitara las cautelas « a los recursos embargables », por cuanto procedió al «embargo y retención de dineros de manera general y sobre todos los
La presentó la promotora del auxilio aduciendo que el propósito de la acción se dirigió a que el juzgado limitara las cautelas « a los recursos embargables », por cuanto procedió al «embargo y retención de dineros de manera general y sobre todos los recursos de la Caja de Compensación, incluidos los parafiscales, y los del sector salud, aunado a un presunto exceso en aquella (…), y sin resolver los recursos de ley interpuesto[s] contra el auto que decretó tales medidas», y « procedió a requerir a las entidades bancarias para el cumplimiento de las medidas cautelares, sin que el auto (…) hubiere quedado en firme», por lo que la tutela pretende « impedir la materialización de un perjuicio irremediable» (fls. 154 a 161, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, vulneró las prerrogativas 6Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
fundamentales invocadas por la accionante, al decretar medidas cautelares dentro de los ejecutivos acumulados bajo el radicado nº 2019-00041, involucrando el embargo y retención de recursos «inembargables», y por requerir el cumplimiento de las órdenes así impartidas, sin que estuvieren ejecutoriados los autos dictados en tal sentido.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
estuvieren ejecutoriados los autos dictados en tal sentido.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad.
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Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a la tutela se hayan agotado los mecanismos de defensa.
la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a la tutela se hayan agotado los mecanismos de defensa. Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la salvaguarda solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del resguardo habrá de ser confirmado, porque: (i) la protección deprecada mediante esta vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto se torna prematura, por encontrarse pendiente de desatar los recursos ordinarios interpuestos al interior del litigio, y (ii) el 8Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
requerimiento para que se cumplan las órdenes contentivas de las cautelas en cuestión, comprende una decisión que no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 4.1. De la subsidiariedad.
requerimiento para que se cumplan las órdenes contentivas de las cautelas en cuestión, comprende una decisión que no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 4.1. De la subsidiariedad. El impedimento de procedibilidad en mención acontece, en primer lugar, porque para intentar se remedie la solución que motiva la presente queja, la reclamante cuenta con otro medio judicial de defensa que ya se encuentra en trámite, dado que contra los proveídos dictados dentro del ejecutivo acumulado nº 2019-00041, en lo atinente a las medidas cautelares, la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar, en su calidad de ejecutada, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran pendientes de definición. En efecto, lo actuado a partir del auto del 7 de octubre de 2019, en el que se aceptó la primera acumulación del ejecutivo impetrado por la Clínica Uros S.A. y se decretó el embargo de embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de Comfamiliar del Huila, y la segunda acumulación de la ejecución adelantada por la Clínica Reina Isabel SAS, contenida en providencia del 16 de octubre de 2019, fue objeto de los medios ordinarios de impugnación impetrados por la hoy accionante, sin que a la fecha en que se realiza este pronunciamiento, se hubieran desatado por parte de los jueces de instancia, según da cuenta el informe rendido por el acusado y que se corrobora
impugnación impetrados por la hoy accionante, sin que a la fecha en que se realiza este pronunciamiento, se hubieran desatado por parte de los jueces de instancia, según da cuenta el informe rendido por el acusado y que se corrobora 9Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
con el reporte obtenido tras la consulta de procesos que muestra el sistema de gestión judicial (fls. 4 a 6, cd. Corte). En segundo lugar, en el caso bajo estudio la subsidiariedad también se manifiesta frente a la aplicación del parágrafo del artículo 594-16 del estatuto adjetivo, en tanto que si el juez hubiere dispuesto cautelar « recursos de naturaleza inembargable », tal precepto posibilita a los destinatarios de tales órdenes para abstenerse de cumplirlas hasta que se indique «el fundamento legal para la procedencia de la excepción», y en caso de insistencia en el decreto de la medida, proceder en la forma contemplada en el inciso final de dicha disposición legal, esto es, poner los dineros en depósito judicial «cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene». Lo antedicho significa que al estar pendiente la definición de un asunto por parte de los jueces ordinarios, no es dable que el sentenciador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que ejercita, proceda a intervenir para sustituir al funcionario que legalmente está
es dable que el sentenciador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que ejercita, proceda a intervenir para sustituir al funcionario que legalmente está facultado para dirimir la controversia conforme a los procedimientos y recursos previamente determinados. Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corporación ha dicho que mientras estén en curso otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa 10Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada
consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada en STC9109-2019, 10 jul. 2019, rad. 02078-00, entre otras). De igual modo se ha señalado que el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador. Así, tampoco procede la pretensión tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas 11Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC13377-2019,
urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11). Bajo el anterior entendimiento, recuérdese que la salvaguarda tendría cabida solo cuando el afectado ya se dirigió ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece, puesto que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14189-2018, 31 oct. 2018, rad. 00138-01). 4.2. De la razonabilidad. Se predica de la decisión adoptada mediante proveído del 25 de octubre de 2019, en la que el accionado requirió a las entidades financieras a quienes dirigió las órdenes de embargo, para que les dieran cumplimiento o en su defecto
Se predica de la decisión adoptada mediante proveído del 25 de octubre de 2019, en la que el accionado requirió a las entidades financieras a quienes dirigió las órdenes de embargo, para que les dieran cumplimiento o en su defecto realizaran el pronunciamiento legal según la normativa aplicable, pues contrario a lo aseverado por la actora en el sentido que para tal acatamiento debía haber «quedado ejecutoriado y en firme » el auto respectivo, lo que para el caso 12Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
concreto no acontecía en virtud a que aún no se han resuelto los recursos que como parte ejecutada formuló contra esa determinación, la ley respalda la postura asumida por la autoridad enjuiciada. Ciertamente, sobre dicha temática el artículo 298 del Código General del Proceso es claro en señalar que « las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete », y en su inciso final prevé que « la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». En las condiciones descritas, la Corte no advierte que la motivación y conclusión a que llegó el acusado en lo que refiere a requerir el cumplimiento de las medidas cautelares que decretó en la ejecución bajo análisis, pueda desencadenar flagrante vulneración a las prerrogativas
refiere a requerir el cumplimiento de las medidas cautelares que decretó en la ejecución bajo análisis, pueda desencadenar flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas por la allí demandada, pues tal decisión no obedece al capricho del accionado, sino a un criterio jurídicamente razonable que, por tanto, impide la injerencia del mecanismo invocado. Al respecto la Corte ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del resguardo, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las 13Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario cuya actuación es objeto de cuestionamiento en sede constitucional (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC9491-2019, 18 jul. 2019, rad. 00151-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primera instancia mediante la cual se desestimó la protección implorada, toda vez que la actuación censurada no comporta desafuero susceptible de corrección mediante
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primera instancia mediante la cual se desestimó la protección implorada, toda vez que la actuación censurada no comporta desafuero susceptible de corrección mediante este instrumento jurídico, y además, no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad como inicialmente se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00171-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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