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CSJ - STC912-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC912-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC912-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00139-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yeimy Soledad Montoya Amado contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada, al no dar respuesta en tiempo, a la solicitud que formuló para obtener la aprobación de la práctica jurídica y optar por el título de abogada.

Pretende, entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,Rad. No. 11001-02-30-000-2022-00139-00

procedan resolver la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2021, con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica remunerada».

2. En apoyo de su queja simplemente dijo, que tras aprobar y realizar con éxito sus prácticas jurídicas, mediante correo electrónico del 13 de diciembre anterior pidió ante la querellada la certificación de dicho requisito; empero, de forma injustificada ha omitido dar respuesta a su

aprobar y realizar con éxito sus prácticas jurídicas, mediante correo electrónico del 13 de diciembre anterior pidió ante la querellada la certificación de dicho requisito; empero, de forma injustificada ha omitido dar respuesta a su requerimiento, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor, pues los términos para resolver se encuentran ampliamente fenecidos.

3. Mediante auto del 24 de enero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA a). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales », su capacidad «operativa» ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales demandas « en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto»; y sobre la situación de la tutelante aseguró, que expidió « la Resolución No. 609 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada YEIMY SOLEDAD MONTOYA AMADO». 2Rad. No. 11001-02-30-000-2022-00139-00

b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los

2Rad. No. 11001-02-30-000-2022-00139-00

b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. La ciudadana Yeimy Soledad acude al presente auxilio, para que el juez de tutela le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , aprobar su práctica judicial y emitir la certificación correspondiente, conforme lo solicitó desde el 13 de diciembre anterior electrónicamente.

3. No obstante, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo expresó la autoridad atacada el pasado 27 de enero, a través de la dirección electrónica informada por la petente, la enteró del contenido de la Resolución n.º 609 de la misma data, a través de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica en

dirección electrónica informada por la petente, la enteró del contenido de la Resolución n.º 609 de la misma data, a través de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica en 3Rad. No. 11001-02-30-000-2022-00139-00

la oficina jurídica de la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta –Solución Salud.

4. Ante ese panorama, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso de esta actuación constitucional comunicó a la tutelante el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho superado pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que « El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC392-2022).

5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.

DECISIÓN

amparo carecería de sentido» (CSJ STC392-2022).

5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 4Rad. No. 11001-02-30-000-2022-00139-00

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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