CSJ - STC9120-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9120-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9120-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02736-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Lucinda Camacho de Rodríguez instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-21-001-2018-00062. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos «de petición y (…) tutela efectiva a la restitución de tierras », para que se ordenara a la entidad accionada «cumplir con la orden judicial, dar respuesta a [la] petición del 21 de junio de 2021 (sic) (…), programar la visita de caracterización en el predio y (…) proced[er] con la respetiva proyección de la Resolución de compra del predio objeto de compensación por equivalencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 2 En compendio sostuvo que en el proceso de restitución de tierras que promovió, junto con Rosendo Rodríguez Vera, se acogieron sus anhelos y se mandó «al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa (…)
anhelos y se mandó «al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa (…) entidad, (…) en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado (…) en el Decreto 1071 de 2015, titul[arles] y entreg[arles] (…) un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan (…), cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos» (22 nov. 2023), para lo cual, se precisó: «(…) el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 (…). Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material». Por lo anterior, radicó ante la UAEGRTD « la documentación (…) para la compraventa del inmueble ubicado en (…) Piedecuesta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 314-56643 » (19 abr. 2024), la que le devolvió, advirtiéndole que era necesaria la extinción del usufructo allí registrado, por constituir « una limitación al derecho de dominio » que obstaculizaba el trámite (27 may. 2024). Ello se subsanó con la escritura pública n.° 1300, otorgada el 31 de
por constituir « una limitación al derecho de dominio » que obstaculizaba el trámite (27 may. 2024). Ello se subsanó con la escritura pública n.° 1300, otorgada el 31 de mayo siguiente ante la Notaría Segunda de Floridablanca, debidamente registrada el 13 de junio último, por lo que el día 21 posterior presentó el legajo en regla ante la Unidad, para continuar la transferencia, pero no ha recibido ninguna respuesta, por lo que acudió a este mecanismo con el fin de obtenerla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 3 Afirmó que, faltando a la verdad, el 3 de julio último dicho organismo comunicó al Tribunal de Cúcuta hallarse « a la espera de la subsanación por parte del vendedor para continuar con el procedimiento y programar la visita de caracterización». Destacó que lo relatado «pone en peligro la tutela efectiva de los derechos adquiridos como beneficiaria de la Política Pública en Restitución de Tierras, debido a que el vendedor y propietario del predio objeto de compra (…) puede en cualquier momento desistir del interés por la mora en el procedimiento de pago, lo que [l]e causaría un perjuicio, pues han sido muchos los esfuerzos para conseguir un vendedor que se someta a este complejo y demorado trámite con el Estado». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta, tras enfatizar que la queja superlativa sólo se dirigió contra la autoridad administrativa, rogó «denegar la acción (…), pues no se ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales en comento».
superlativa sólo se dirigió contra la autoridad administrativa, rogó «denegar la acción (…), pues no se ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales en comento». Resaltó que, con miras a lograr la materialización de su decisión, inició incidente de desacato (14 may. 2024), que terminó ante el avance en algunas diligencias (7 jun. 2024), al tiempo que conminó a la Unidad de Tierras brindar informe « respecto de las nuevas actividades ejecutadas desde entonces», lo que, ante su silencio, le repitió (2 jul. 2024) y, finalmente, el asunto ingresó al despacho el 17 de julio del año en curso, « encontrándose (…) pendiente de resolver sobre el particular atendiendo para el efecto los escritos presentados tanto por la referida unidad de tierras el día 4 de julio como por el abogado de confianza de los solicitantes que fue allegado el día 8 siguiente. La decisión en torno de ello habrá de adoptarse seguramente mañana 19 de julio, que se corresponde con uno de los días asignados (…) (martes y viernes) para salidas de procesos». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 4 de Tierras de Bucaramanga historió las actuaciones allí surtidas en la lid n. ° 2018-00062, de las que, aseguró, se deduce que « actuó conforme a lo dispuesto por la Ley». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al resguardo por configurarse « las excepciones denominadas vulneración al principio constitucional de subsidiariedad
dispuesto por la Ley». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al resguardo por configurarse « las excepciones denominadas vulneración al principio constitucional de subsidiariedad (…), inexistencia del hecho vulnerador y carencia actual de objeto por hecho superado»; comoquiera que para obtener el cumplimiento de la mentada sentencia la reclamante tenía otros mecanismos y porque, en lo relativo al «derecho de petición», el 19 de julio último lo atendió de forma cabal, remitiendo la «respuesta» a la interesada. CONSIDERACIONES 1.- La pretensión encaminada a que se ordene a la UAEGRTD «dar respuesta a [la] petición del 21 de junio de 202[4]», está llamada al fracaso, por los siguientes motivos. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una « respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento
estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 5 privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- Lucinda Camacho de Rodríguez denunció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas porque no había contestado el «derecho de petición» que le formuló el pasado 21 de junio, tendiente a que se produjera la «continuación del trámite de pago por equivalencia», previa satisfacción del requerimiento efectuado. No obstante, de las pruebas arrimadas al expediente, se aprecia que dicha autoridad, en el curso de esta senda excepcional -radicada el 12 de julio de 2024 - expidió el oficio n.° 202416000628271 de 19 de julio del año avante, en el que comunicó a la tutelante: «- Teniendo en cuenta lo solicitado nos permitimos dar respuesta al radicado: PQRSD 202430050471792 del 21 de julio del 2024. Me permito informarle que se realizaron las siguientes actuaciones:
1. El señor Wilmer Zafra envío (sic) la documentación respecto al predio postulado, el día 21 de junio de 2024.
Me permito informarle que se realizaron las siguientes actuaciones:
1. El señor Wilmer Zafra envío (sic) la documentación respecto al predio postulado, el día 21 de junio de 2024.
2. El 5 de julio el profesional del territorial remite la documentación a nivel central para que se agende la visita de caracterización.
3. Se agend[ó] la visita para el miércoles 24 de julio de 2024, por parte del área de bienes.
Cabe precisar que mediante el radicado 202416000448991 del 2 de junio del 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS dio respuesta al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, tal y como se evidencia en el oficio adjuntado. Así las cosas, no es cierto que la beneficiaria LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ hubiere subsanado los requerimientos y la UAEGRTD no hubiese informado alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 6 tribunal. Finalmente, nos permitimos informarle que todas las actuaciones adelantadas por esta entidad se están encaminadas al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras». Misiva que envió al correo electrónico aportado por la gestora, «wilmerstic_13@hotmail.com» (19 jul. 2024). Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna
«wilmerstic_13@hotmail.com» (19 jul. 2024). Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido, que: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC7969-2024. 2.- De otro lado, como en el pliego inaugural se anunció laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 7
en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC7969-2024. 2.- De otro lado, como en el pliego inaugural se anunció laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 7 desatención de la sentencia dictada en el juicio n.° 2018-00062, se vinculó a este decurso al Tribunal Superior de Cúcuta que lo profirió, atendiendo a que, acorde con el precepto 102 de la Ley 1448 de 2011, le compete adoptar todas las medidas post fallo que resulten imperiosas para su ejecución. Sin embargo, al auscultar ese paginario, no se percibe que dicha Magistratura haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » de la impulsora, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales» no configura en sí mismo una violación a dicho privilegio. En efecto, lo que se constató es que la directriz cuyo acatamiento se reclama apenas se emitió el 22 de noviembre de 2023, el 23 de enero de 2024 esa Colegiatura instó a la Unidad de Tierras rendir «informe acerca de las actividades adelantadas en aras de cumplir lo ordenado en (…) [la] sentencia »; llamado que le iteró el 22 de febrero, 19 de marzo y 16 de abril siguientes. Además, en esa última oportunidad, consignó que tal insistencia se efectuaba «[s]in perjuicio del reclamado cumplimiento y para los efectos previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso (aplicable en este asunto por no
Además, en esa última oportunidad, consignó que tal insistencia se efectuaba «[s]in perjuicio del reclamado cumplimiento y para los efectos previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso (aplicable en este asunto por no resultar contrario a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011), OFÍCIESE adicionalmente al referidos DIRECTORES para que en el mismo término rindan completa explicación acerca de las razones por las que no han dispuesto lo que repetidamente se les ha mandado»; igualmente, ofició «al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN para que propenda, en ejercicio de sus funciones y competencias, por el eficaz y oportuno cumplimiento de las citadas órdenes». Después, inició «trámite de eventual sanción» en contra del «Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas » (14 may. 2024); el que abrió a pruebas (28 may. 2024), pero luego finalizóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 8 porque la parte incidentada « allegó por fin el extrañado informe en observancia de cuanto fuera dispuesto en providencia de 23 de enero de 2024, se dispone finiquitar este diligenciamiento sin perjuicio de adelantarlo nuevamente ante cualquier nuevo incumplimiento injustificado», a la vez que renovó el requerimiento de obedecimiento a su fallo, el que reprodujo el pasado 2 de julio (7 jun. 2024). Por último, se observa que tal cartular entró al despacho el 17 de julio de la presente anualidad, con el fin de darle el curso correspondiente.
obedecimiento a su fallo, el que reprodujo el pasado 2 de julio (7 jun. 2024). Por último, se observa que tal cartular entró al despacho el 17 de julio de la presente anualidad, con el fin de darle el curso correspondiente. Esta Corte, en punto a la «mora judicial», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en
STC14781-2022, STC539-2023 y STC2173-2024).
En ese orden, ninguna tardanza se advierte, en cuanto al iudex plural cognoscente, a quien, por demás, le incumbe efectuar los «pronunciamientos» de rigor en punto a la inconsistencia advertida por aquélla entre la manifestación del ente administrativo y lo realmente sucedido en su caso, de no olvidar que las inconformidades de cara al rito en cuestión deben exponerse en el desarrollo normal de esa Litis, sin que puedan soslayarse los « medios idóneos de defensa » que al efecto concede la
sucedido en su caso, de no olvidar que las inconformidades de cara al rito en cuestión deben exponerse en el desarrollo normal de esa Litis, sin que puedan soslayarse los « medios idóneos de defensa » que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 9 3.- Ahora, pese a que la querellante aseveró que la situación descrita le está ocasionado un «perjuicio irremediable», ello no abre paso a lo clamado, ya que al respecto se tiene por sentado que « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, STC, 19 may. 2011, rad. 00412; citada en STC12541-2022 y STC420-2023) y, adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo implorado. En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha sostenido que, «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada en
las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021 y STC420-2023). 4.- Como colofón, el socorro instado surge impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela impulsada por Lucinda Camacho de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02736-00 10 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala