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CSJ - STC9121-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9121-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez ponente STC9121-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES Está llamada la Sala de Casación Civil, conformada por Conjueces en razón de los impedimentos aceptados por Auto ATC 657-2020, a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Sánchez Quiñones contra las Salas de selección de tutela de la Corte Constitucional T-691000 y T -7713593 y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES Acude nuevamente el ciudadano Juan Manuel Sánchez Quiñones a la acción de amparo constitucional con miras a que se revoquen los fallos proferidos con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra su empleadora la Compañía Canguro S.A. y respecto de los cuales elRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 2 memorialista ha impetrado sendas demandas por la vía constitucional.

En esta ocasión, mediante libelo fechado el 16 de enero de 2020, radicado ante el Consejo de Estado, y aclarado a solicitud de la mencionada Corporación con escrito radicado el día 24 de enero de 2020, el accionante manifestó que “(…)

2020, radicado ante el Consejo de Estado, y aclarado a solicitud de la mencionada Corporación con escrito radicado el día 24 de enero de 2020, el accionante manifestó que “(…) El fondo del asunto es que se le reconozca el derecho adquirido a la pensión restringida (artículo 8° de la Ley 171 de 1961) (…).” En desarrollo de su pretensión, reitera que acude nuevamente al mecanismo supralegal pues “(…) ningún juez constitucional (sic) la vinculó, no ha hecho parte de esta acción de tutela, porque nunca se analizó, ni se valoró el acervo probatorio, no se debatió, no se resolvió de fondo el asunto (…)”. En ese orden de ideas, finaliza su escrito manifestando que estima que se le continúan violando sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, dignidad e igualdad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez aclarada la demanda inicial, el Honorable Magistrado Milton Chavez García, a través de auto del 31 de enero de 2020, ordenó remitir por competencia la presente acción a la Corte Suprema de Justicia, invocando para tales efectos las reglas consagradas en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los Decretos 1069 del 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00

3 En ese entendido, el expediente fue radicado el día 10 de febrero de 2020 en la Secretaria General de esta Colegiatura.

2015 y 1983 de 2017.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 3 En ese entendido, el expediente fue radicado el día 10 de febrero de 2020 en la Secretaria General de esta Colegiatura. Posteriormente, y tras ser efectuado el sorteo correspondiente en virtud de lo establecido en el Reglamento de esta Corporación, la totalidad de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, así como algunos conjueces sorteados, se declararon impedidos, fundamentado tal manifestación en su participación pretérita en otras decisiones de tutela promovidas por el mismo ciudadano y atinentes al mismo asunto.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una vez notificados del trámite de la presente acción constitucional, los accionados y vinculados respondieron de la siguiente manera:  El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió con fecha 19 de febrero de 2020 copia del fallo de tutela proferida el 19 de febrero de 2018 (Exp. 2018-0001200), el cual señaló aborda el mismo asunto.

Igualmente, expuso que “(…) En torno a los fundamentos fácticos y jurídicos que se traen a colación en el escrito de amparo, la suscrita, como Magistrada Ponente, se remite a las consideraciones expresadas en la sentencia del 19 de febrero de 2018, en torno a la improcedencia del mecanismo tuitivo para controvertir decisiones proferidas en el interior de otra acción de

Ponente, se remite a las consideraciones expresadas en la sentencia del 19 de febrero de 2018, en torno a la improcedencia del mecanismo tuitivo para controvertir decisiones proferidas en el interior de otra acción de similar naturaleza proferida en su momento, por el Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga. Criterio que se sigue reiterando en la actualidad, en tanto que jurisprudencialmente se tieneRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 4 dicho, la acción de tutela no procede para atacar sentencias de idénticos contornos, máxime cuando en este caso no se advierte, al tenor de la sentencia SU-067 de 2015 de la H. Corte Constitucional, la existencia de un fraude o cosa juzgada fraudulenta, que excepcionalmente permita la procedencia de la suplica de amparo (…)”.  A su turno, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó igualmente que la presente acción resulta improcedente al estar dirigida contra una decisión de su misma naturaleza.  Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el fallo STC-8908-2018, fecha 12 de julio de 2018, en el cual se confirmó la sentencia de tutela impugnada por el ciudadano Juan Manuel Sánchez Quiñones.  El Conjuez Guillermo Montoya Pérez arrimó copia de la providencia STC-5371-2019 de fecha 02 de mayo de 2019, en la cual se decidió en su momento que no era

Manuel Sánchez Quiñones.  El Conjuez Guillermo Montoya Pérez arrimó copia de la providencia STC-5371-2019 de fecha 02 de mayo de 2019, en la cual se decidió en su momento que no era procedente estudiar una acción de tutela contra una sentencia proferida en la misma sede.  De manera similar se pronunció la Sala Penal de esta Corporación, la cual anexó copia de la Sentencia STP-7166-2018, providencia mediante la cual negó la acción de tutela presentada por el mismo peticionario contra el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmaba la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 5 Igualmente, remitió la sentencia STP 682-2019, en la cual se expusieron idénticas consideraciones.

V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Escrutado atentamente el libelo y las numerosas providencias proferidas en sede constitucional, así como las

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Escrutado atentamente el libelo y las numerosas providencias proferidas en sede constitucional, así como las respuestas allegadas por las autoridades judiciales convocadas, se observa que el actor cuestiona en esta ocasión el fallo de proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 107182 y fechado el 10 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo impetrada contra la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior en cuanto estima que se deben valorar sus argumentos y consideraciones jurídicas respecto de su derecho a las prestaciones laborales deprecadas inicialmente a través de un proceso ordinario laboral, pues los jueces han emitido fallos en los que se abstienen de estudiar su caso de fondo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 6 En ese orden de ideas, insiste en que se dejen sin efecto los distintos proveídos de tutela proferidos por las Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ampare su derecho a la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la 171 de 1961. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación, en consonancia con los numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela para censurar

consonancia con los numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela para censurar sentencias de su misma naturaleza. Lo dicho, habida cuenta de que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede existen como dispositivos de control como lo son la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. En los términos de esta Corporación: «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00). A pesar de lo anterior, en casos especialísimos se ha aceptado la viabilidad del resguardo en algunos escenarios, esto es, cuando se logré demostrar que el juez constitucional inobservó el procedimiento pertinente de forma arbitraria, lo que en últimas implicaría una flagrante vulneración del derecho al debido proceso. 1 Ver Sentencias SU-116/18 y SU 627/15.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 7

que en últimas implicaría una flagrante vulneración del derecho al debido proceso. 1 Ver Sentencias SU-116/18 y SU 627/15.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 7 Con ese norte, esta Sala ha indicado que: « en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite precisó: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela,Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 8

en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela,Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 8 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. » Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se puede concluir sin mayores elucubraciones que una vez más resulta improcedente la solicitud de amparo incoada por el memorialista, habida cuenta que está dirigida contra sendos fallos de la misma naturaleza, respecto de los cuales no se cuestiona ningún aspecto relacionado con la vulneración del trámite pertinente – ni mucho menos una situación fraudulenta – sino que se estima desacertada la valoración efectuada y la fundamentación jurídica subyacente a las decisiones adoptadas, reparos que no resultan suficientes para que prospere el mecanismo supralegal. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos

subyacente a las decisiones adoptadas, reparos que no resultan suficientes para que prospere el mecanismo supralegal. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano Juan Manuel Sánchez Quiñones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00072-00 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA.

Conjuez Ponente

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.

Conjuez

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