CSJ - STC9123-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9123-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9123-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia -Insurcol Ltda.-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de imposición de servidumbre n° 2020-00401.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, promovido por Empresas Públicas de Medellín contra la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja SA, y otros, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
marzo de 2023 estimatoria de pretensiones, la cual «encuentro en sumo equivocada», en tanto evidencia yerros de índole probatorio y «desconoce la posesión real y efectiva» ejercida por Insurcol Ltda., sobre el predio objeto del gravamen. Indicó que, el Tribunal Superior de Medellín en sede de apelación,
equivocada», en tanto evidencia yerros de índole probatorio y «desconoce la posesión real y efectiva» ejercida por Insurcol Ltda., sobre el predio objeto del gravamen. Indicó que, el Tribunal Superior de Medellín en sede de apelación, confirmó la anterior decisión el 12 de febrero de 2024, incurriendo en las mismas falencias anotadas, «pues probado su ejercicio de la posesión, le está vedado al juez reconocer una indemnización para quien solo es propietario inscrito», excluyendo de la misma a quien ejerce «posesión real y efectiva » sobre el predio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « REVOCAR» el fallo proferido por la Corporación accionada el 12 de febrero de 2024, y «DETERMINAR que INSURCOL LTDA tiene el derecho real y efectivo de la posesión y se le debe reconocer la indemnización plena », en su defecto, ordenar al ad quem, que invalide su decisión y proceda a su respectiva renovación.
Igualmente, pidió se declare que el fallo emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, «omite dar aplicación a las normas que regulan el régimen probatorio », en relación con la posesión ejercida sobre el predio en cuestión.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso criticado, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.
2. El abogado Juan Manuel Piñeros Quevedo, quien dijo actuar como apoderado judicial de la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A., aseveró que es esa empresa « quien tiene los derechos reales sobre el inmueble» y por tanto la que compone el extremo pasivo de la relación procesal, pues «ante la falta de prueba de la posesión por parte de los supuestos poseedores y teniendo en cuenta que no existe registro de tal acto en el inmueble, no están legitimados para ser parte en el proceso».
3. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM-, adujo a su favor, que en el presente caso «se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de EPM, derivada de la inexistencia de nexo causal entre una acción u omisión atribuible a [esa entidad] y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora».
4. Ecopetrol S.A., tras informar que su concurrencia al proceso en cuestión se realizó en tanto, «el área requerida en servidumbre (…), se superpone parcialmente con una franja de la servidumbre de oleoducto petrolero y de tránsito con ocupación permanente otorgada a favor de [esa compañía]», frente a los hechos
parcialmente con una franja de la servidumbre de oleoducto petrolero y de tránsito con ocupación permanente otorgada a favor de [esa compañía]», frente a los hechos que soportan la queja, dijo que no le constaban, y de cara a lo pretendido adujo a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva , por lo que pidió su desvinculación.
5. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., también indicó que fue vinculado al proceso cuestionado, porque sobre el predio allí involucrado se constituyó a su favor una servidumbre de gasoducto y tránsito, y por tanto «nada tiene que ver con las peticiones [de la accionante]», por lo que pidió se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se fundan en la reprobación de toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los
procedibilidad en estos eventos se fundan en la reprobación de toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. El Problema jurídico.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al confirmar la sentencia estimatoria de pretensiones en el proceso de servidumbre de conducción de energía electrónica n° 202000401, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del fallador constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió
00401, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del fallador constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad , el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC7413-2024 y STC84642024).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la sociedad reclamante con los expuestos en las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de febrero de 2024, la Sala negará el amparo porque esa decisión no constituye el defecto específico de procedibilidad que se alega a través de esta excepcional vía. 3.1 En efecto, para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 27 de marzo de 2023, en lo que concierne al destinatario de la indemnización por concepto de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, punto sobre el cual insiste la sociedad accionante a través de esta vía, se advierte
concierne al destinatario de la indemnización por concepto de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, punto sobre el cual insiste la sociedad accionante a través de esta vía, se advierte 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
que esa Corporación comenzó por indicar que conforme al artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, (…) en este proceso únicamente se puede controvertir el estimativo de los perjuicios y/o de la indemnización a que hubiere lugar, como lo manda el numeral 5 del citado dispositivo; sin que haya lugar a proponer excepciones como lo indica el numeral 6, ni es admisible ningún otro tipo de oposición; siendo a todas luces inadmisible cualquier otra controversia. Al efecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda” [CSJ SC4658-2020]».
del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda” [CSJ SC4658-2020]». Señalado lo anterior, indicó que contrario a lo alegado por la sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia -Insurcol Ltda.- apelante, «no existe certeza sobre la calidad de poseedor que aduce sobre parte del bien objeto de la servidumbre, toda vez, que la demanda en ningún momento [se realizada esa afirmación, ni se pretende] que se le reconozca como tal; la demanda precisa que en el lote objeto de servidumbre existen terceros que dicen tener derechos como poseedores o mejoratarios, ya que en los recorridos de campo identificó que los dueños de las mejoras que existen en los predios son Hermison Ramírez, Ana Elvira Ramírez, Alejandrina Ramírez, Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda.; (…) incluso, a cada uno de ellos solo se le reconoce como indemnización el valor de las mejoras, sin lugar a indemnización por otros conceptos». Agregó igualmente, «que la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A., como titular del derecho real de dominio, se opuso a que se les tuviera como poseedores de buena fe y, por lo tanto, a que toda negociación se adelantara en forma directa con ella, siendo este el motivo que los llevó a promover la presente acción; aspecto ratificado en la respuesta a la demanda, al señalar que Hermison Ramírez,
poseedores de buena fe y, por lo tanto, a que toda negociación se adelantara en forma directa con ella, siendo este el motivo que los llevó a promover la presente acción; aspecto ratificado en la respuesta a la demanda, al señalar que Hermison Ramírez, Ana Elvira Ramírez, Alejandrina Ramírez, Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda., no son poseedores sino invasores, que no se les puede tener como poseedores de buena fe (…)», y al referir sobre las falencias probatorias endilgadas al fallo de primer grado, señaló, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
(…) no es cierto que la posesión está probada por confesión de las partes (…); al efecto, se constata que la postura asumida por la codemandada Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A., quien funge como propietario del bien que se pretende gravar con servidumbre, es confusa, pues al paso que niega la calidad de poseedora para afirmar que es una invasora, indica que viene adelantando procesos reivindicatorios; siendo del caso precisar que si bien uno de los presupuestos para el éxito de esta pretensión lo constituye la posesión en cabeza del demandado, que debe ser afirmada en la demanda o en la réplica, necesariamente tiene que ser probada; se reitera, no basta la mera afirmación de la posesión desprovista de prueba; pero la verdad, es que esta conducta como tal, a la que echa mano la recurrente, solo se puede tener como un indicio, el que por sí solo no es suficiente para acreditar la posesión, pues además se requiere de otras pruebas, como la oral; es cierto que no se requiere
conducta como tal, a la que echa mano la recurrente, solo se puede tener como un indicio, el que por sí solo no es suficiente para acreditar la posesión, pues además se requiere de otras pruebas, como la oral; es cierto que no se requiere la inscripción de la posesión en el registro inmobiliario, pero, en todo caso, se reitera, debe estar debidamente probada». En ese orden, concluyó que era inviable el reconocimiento de la indemnización reclamada por Insurcol Ltda., en tanto «incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C. General del Proceso » y, agregó que, «la posesión por si sola, así esté acreditada, no es suficiente para el reconocimiento de mejoras; pues estas tienen que estar debidamente probadas en el proceso y, además para ser reconocidas se debe tener en cuenta su naturaleza y si el mejorista es un poseedor de buena o de mala fe». 3.2 Como acaba de verse, de lo descrito surge que la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta vía excepcional, en la medida en que la autoridad accionada se valió de una respetable motivación, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial, en la que se hizo una ponderación razonable de las pruebas allegadas al expediente y realizó el análisis congruente con la normativa y jurisprudencia pertinentes. Así las cosas, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con el amparo constitucional, pues expresan que lo pretendido por la sociedad accionante es hacer
Así las cosas, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con el amparo constitucional, pues expresan que lo pretendido por la sociedad accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, a través de este 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
instrumento, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario. Se reitera que cuando la actuación cuestionada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397). Por tanto, aun cuando la sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia -Insurcol Ltda. señala lo que, a su juicio, constituyen yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la interpretación y la aplicación de las normas, tal postura comprende una insistencia en puntos que fueron estudiados y resueltos en el proceso cuestionado, de suerte que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a
interpretación y la aplicación de las normas, tal postura comprende una insistencia en puntos que fueron estudiados y resueltos en el proceso cuestionado, de suerte que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates propios de la jurisdicción ordinaria, así lo ha sostenido esta Corporación al indicar, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre
otras muchas en STC5556-2024 y STC6747-2024). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
En ese mismo sentido se ha indicado que sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces de conocimiento, cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01 ), situaciones que en momento alguno confluyen en el asunto en estudio.
4. Conclusión.
Por cuanto la providencia cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que contenga yerro corregible por esta excepcional vía, y las discrepancias planteadas por la sociedad accionante expresan su intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los cognoscentes del juicio ordinario, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia -Insurcol Ltda.-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02732-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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