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CSJ - STC9126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9126-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02751-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Tatiana María Jaramillo Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 0500131030182023-00102.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, Elvia Luz Jaramillo de Velásquez y María Camila Gómez Velásquez promovieron demanda ejecutiva contra Inversiones Sirilo 4CR SAS, trámite en el que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 27 de marzo de 2023 y, adelantadas las etapas correspondientes profirió sentencia el 27 de junio de 2023 en la que declaró imprósperas las excepciones de mérito de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02751-00 2 demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme la orden de pago, decisión que recurrió en apelación la sociedad demandada. Indicó que el Tribunal Superior accionado admitió la apelación el

2 demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme la orden de pago, decisión que recurrió en apelación la sociedad demandada. Indicó que el Tribunal Superior accionado admitió la apelación el 27 de julio de 2023 y el recurso se sustentó el 9 de agosto siguiente, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -17 de julio de 2024aún no se ha decidido la instancia, pese a la solicitud de impulso procesal que formuló como abogada de las demandantes.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado «proceda a resolver el recurso de apelación dentro del proceso con radicado N. 050013103018202300102-01».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Hernán Alonso Gutiérrez Vallejo, quien adujo actuar como apoderado de Inversiones Sirilo 4CR SAS, se opuso a la prosperidad del amparo, al resultar improcedente por inmediatez y ya que no se lesionaron garantías sustanciales.

2. El Tribunal Superior de Medellín señaló que « desde el día 15 del corriente mes, este despacho inició el plan de descongestión conforme al Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por

el cual se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional”, cuyo artículo 4 dispuso la creación transitoria del cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal para este despacho, por lo que ya se redistribuyó las funciones en aras de mejorar y optimizar el servicio de administración de justicia», por lo que el «el recurso de apelación contra la sentencia de primeraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02751-00 3 instancia en el proceso ejecutivo 05001-31-03-018-2023-00102-01 ya se encuentra en turno según la especialidad temática, con criterio de priorización ante la existencia de medidas cautelares, conforme se indicó al usuario».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Además, surge necesario advertir que quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, lo son las personas que han participado en los mismos o quienes cuentan con un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada, como la Sala reiteradamente ha señalado, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02751-00 4 por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022, STC70082023 y, STC4377-2024 entre otras). Igualmente tiene decantado esta Sala, que «los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a

2023 y, STC4377-2024 entre otras). Igualmente tiene decantado esta Sala, que «los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste» (CSJ STC43262024, STC8090-2024). Asimismo, debe resaltarse que, en cuanto a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Corte ha señalado, (...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC, 16 feb.

ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC, 16 feb. 2011, rad. 2011-00090-01 y, citada entre otras en STC926-2018, STC46112018, STC1042-2019, STC7095-2020, STC10476-2021, STC8946-2022, STC9966-2022, STC3057-2023, STC9350-2023, STC4400-2024, STC7078 -2024 y, STC8164-2024). Negrilla fuera de texto.

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02751-00

5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Tatiana María Jaramillo Vásquez ataca en nombre propio el proceso ejecutivo Nº 0500131030182023-00102, porque considera que el Tribunal Superior accionado ha incurrido en una tardanza excesiva para resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida en primera instancia.

3. De la improcedencia de esta acción por falta de legitimación.

Fijado lo anterior, se evidencia la falta de legitimación de la accionante para acudir a este amparo, porque no obra como parte o tercera debidamente reconocida en el proceso para exigir en su propio interés la protección de sus derechos. Ciertamente, los derechos que puedan resultar vulnerados con ocasión del proceso que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí

debidamente reconocida en el proceso para exigir en su propio interés la protección de sus derechos. Ciertamente, los derechos que puedan resultar vulnerados con ocasión del proceso que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de ser la apoderada de las demandantes en el proceso ejecutivo no la faculta para la interposición de esta acción, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación. De igual modo, se constata que nada afirmó sobre representar en esta sede a las partes involucradas en el proceso ejecutivo mencionado, lo que, si era del caso, debió manifestarlo y aportar el poder especial para elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02751-00 6 efecto o indicar que acudía como su agente oficiosa, pero, se insiste, como en tales calidades no adujo concurrir, surge evidente su ausencia de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la improcedencia de este amparo.

4. Conclusión.

La acción de tutela es improcedente, toda vez que la actora carece de legitimación para proponerla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar

de legitimación para proponerla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Tatiana María Jaramillo Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-02751-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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