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CSJ - STC9126-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9126-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC9126-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Pérez Rodríguez, en representación de la menor S.L.P., contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 11001-31-10-011-1111-00111-00.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

María Pérez Rodríguez, actuando en causa propia y en

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

María Pérez Rodríguez, actuando en causa propia y en representación de su hija menor de edad A.R.P., promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), en procura de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos contra Andrés Romero López radicado 11001-31-10-011-1111-00111-00.

Sostuvo la accionante que, mediante auto del 17 de febrero de 2025 el juzgado accionado decretó el embargo y retención del 40% del salario, prestaciones sociales, honorarios, bonificaciones y demás emolumentos que percibe el demandado en su calidad de trabajador de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), padre de la menor A.R.P Indicó que en cumplimiento de tal orden se libró el Oficio No. 01-1841 del 6 de marzo de 2025, el cual fue remitido por correo electrónico institucional a la referida empresa el 14 de marzo de 2025, conforme constancia de la asistente Judy Alexandra Rojas, con confirmación de entrega exitosa en el servidor de destino ese mismo día.

Refirió que, no obstante haber transcurrido más de un año desde la notificación de la medida, la empresa 4-72 ha omitido realizar los descuentos y consignaciones correspondientes, permitiendo que el demandado reciba su

Refirió que, no obstante haber transcurrido más de un año desde la notificación de la medida, la empresa 4-72 ha omitido realizar los descuentos y consignaciones correspondientes, permitiendo que el demandado reciba su salario íntegro, mientras la menor padece necesidades por laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 3 difícil situación económica de su progenitora. Señaló que en diversas oportunidades solicitó al despacho celeridad y la adopción de medidas urgentes. En particular, mediante memorial del 2 de febrero de 2026 pidió formalmente la imposición de sanciones al pagador ante el desacato, frente a lo cual el juzgado, mediante auto del 23 de febrero de 2026, se limitó a ordenar un nuevo oficio de información, desconociendo que ya existía un requerimiento previo del 14 de octubre de 2025 igualmente desatendido.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de 48 horas, inicie el trámite incidental para el cobro al pagador de las sumas no retenidas y proceda a imponer las sanciones a que haya lugar; ordenar a Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) que, en el término de 24 horas, demuestre el cumplimiento del embargo o proceda al pago inmediato de las cuotas atrasadas desde marzo de 2025.

Acreditado se encuentra en el expediente que mediante auto del 17 de febrero de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. decretó el

Acreditado se encuentra en el expediente que mediante auto del 17 de febrero de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. decretó el embargo y retención del 40% del salario y demás emolumentos del demandado Fredy Leal Benavides como trabajador o contratista de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). En cumplimiento de tal medida, la Oficina de Apoyo libró el Oficio No. 01-1841 del 6 de marzo de 2025, remitido el 14 de marzo de 2025 al correo electrónico analista.nominainter@4-72.com.co, dirección suministrada por la E.P.S. Sanitas S.A.S. en su oficio de respuesta, con confirmación de entrega exitosa.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 4 Posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 2025, el referido despacho modificó y aprobó la liquidación del crédito, decretó el embargo sobre los dineros del demandado obrantes en Banco Davivienda y requirió a Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) para que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar, requerimiento materializado a través del Oficio No. 01-7328 del 14 de octubre de 2025, remitido al correo institucional notificaciones.judiciales@4-72.com.co, el mismo que figura en el certificado de existencia y representación de la empresa.

Por auto del 15 de octubre de 2025 se ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, mediante auto del 23 de febrero de 2026, se dispuso oficiar nuevamente a la empresa pagadora

Por auto del 15 de octubre de 2025 se ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, mediante auto del 23 de febrero de 2026, se dispuso oficiar nuevamente a la empresa pagadora ante la persistencia de la inactividad, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela los descuentos hubieran sido materializados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que la Oficina de Apoyo recibió del Juzgado 26 de Familia de Bogotá el proceso ejecutivo de alimentos, el cual fue sometido a reparto el 13 de noviembre de 2024 correspondiéndole a ese despacho. Refirió que por auto del 26 de noviembre de 2024 av ocó conocimiento y reconoció personería a la apoderada Martha Páez Andrade, y por auto concomitante dispuso oficiar a la E.P.S. Sanitas S.A.S. para que informara quién era el pagador del ejecutado. Explicó que mediante auto del 17 de febrero de 2025 agregó la respuesta de la E.P.S. y decretó el embargo y retención del 40% del salario devengado por elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 5 demandado, remitiendo el oficio correspondiente el 14 de marzo de 2025. Indicó que por auto del 3 de octubre de 2025 modificó y aprobó la liquidación presentada, decretó el embargo y retención de los dineros obrantes en Banco Davivienda y requirió a 4 -72 para que informara del

modificó y aprobó la liquidación presentada, decretó el embargo y retención de los dineros obrantes en Banco Davivienda y requirió a 4 -72 para que informara del cumplimiento de la medida cautelar, oficio que fue remitido el 14 de octubre de 2025. Anotó que mediante auto del 15 de octubre de 2025 ordenó la inscripción del demandado en el REDAM y que por auto del 23 de febrero de 2026 dispuso oficiar nuevamente a Servicios Postales Nacionales S.A. (472) para que informara cómo había dado cumplimiento a la orden de embargo. Concluyó solicitando que no se accediera a lo pretendido por la accionante, al no existir petición alguna pendiente por resolver al interior del proceso y por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto las solicitudes formuladas en sede constitucional deben ventilarse al interior del proceso ordinario.

Servicios Postales Nacionales S.A.S. sostuvo que no le constan las circunstancias descritas en la demanda, toda vez que el oficio remitido en cumplimiento del auto del 17 de febrero de 2025 fue dirigido a un dominio electrónico (analista.nominainter@4-72.com.co) que, para la fecha de los hechos, ya no se encontraba vigente ni operativo, razón por la cual el mensaje nunca ingresó a los servidores institucionales, impidiendo que el área encargada diera trámite a la solicitud. Precisó que el correo oficial de la compañía, registrado en su página web institucional y en el certificado de existencia y representación legal, es notificaciones.judiciales@4-72.com.co, lo que evidencia, a su juicio, un error en el direccionamiento de la notificación

compañía, registrado en su página web institucional y en el certificado de existencia y representación legal, es notificaciones.judiciales@4-72.com.co, lo que evidencia, a su juicio, un error en el direccionamiento de la notificación electrónica que afecta la validez de la comunicación y la posibilidad de cumplimiento oportuno de la orden impartida.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo porque «el juzgado accionado ha sido displicente con su deber de garantizar los derechos prevalentes de la alimentaria menor de edad impidiendo con sus omisiones el pronto cumplimiento de las órdenes de embargo cuando su función de impartir justicia material es imperiosa si se trata de proteger efectivamente a los niños pese a las reiteradas peticiones de la accionante que no tuvieron eco por más de un año». En tal sentido, dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: CONCEDE protección constitucional a los derechos fundamentales invocados en acción de tutela instaurada por la señora MARIA PÉREZ RODRIGUEZ en contra del Juzgado Primero de Familia e Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A 272, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de cumplimiento a la orden judicial puesta en conocimiento desde octubre del 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A 2-72 que disponga de canales de comunicación y

notificación de la presente providencia, de cumplimiento a la orden judicial puesta en conocimiento desde octubre del 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A 2-72 que disponga de canales de comunicación y recepción de órdenes judiciales y que en todo caso en caso de remitirse por otro mecanismo así lo informe al Juzgado que corresponda, sin perjuicio de la remisión interna de l as comunicaciones, pues no está autorizada a obstaculizar la protección de derechos prevalentes por razones de su organización interna. De la adopción de estos correctivos informará al Juez de Conocimiento y al Juez de tutela en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas de apertura al incidente de desacato frente a la autoridad encargada de cumplir las órdenes de embargo y decantar su responsabilidad en la vulneración de los derechos de la alimentaria menor de edad en este caso.

CUARTO: NOTIFICAR lo aquí dispuesto mediante oficio a las partes y telegráficamente a los demás interesados.

QUINTO : En cumplimiento de lo previsto en el inciso último del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01

7 La juez accionada impugnó . Sostuvo que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del

7 La juez accionada impugnó . Sostuvo que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, pues mientras la primera ordena adelantar el incidente de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la segunda dispone la apertura del incidente correccional regulado en el artículo 44 del Código General del Proceso. Adujo que, conforme al Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, la elaboración y remisión de los oficios corresponde a la Oficina de Apoyo y no al juzgado, dependencia que atiende los asuntos secretariales de los tres despachos de ejecución de sentencias, con más de doce mil procesos activos. Precisó que el oficio inicial fue dirigido a la dirección suministrada por la E.P.S. Sanitas en su oficio de respuesta (analista.nominainter@4-72.com.co) y que solo hasta el mes de agosto de 2025 la accionante informó la dirección de notificaciones judiciales del pagador, sin aportar el certificado de existencia y representación de la empresa, documento idóneo para tal efecto a la luz del artículo 291 del Código General del Proceso. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y negar el amparo por considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, modificando únicamente el numeral tercero de su parte resolutiva, a efectos de armonizarlo con su parte motiva.

En efecto, examinado el plenario, comparte esta Sala las razones expuestas por el Tribunal para conceder el amparo.

su parte resolutiva, a efectos de armonizarlo con su parte motiva.

En efecto, examinado el plenario, comparte esta Sala las razones expuestas por el Tribunal para conceder el amparo. Está acreditado que mediante auto del 17 de febrero de 2025 el juzgado accionado decretó el embargo y retención del 40%Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 8 del salario y demás emolumentos del demandado Andrés Romero López como trabajador de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) y que, transcurrido más de un año desde la adopción de la medida, esta no se ha materializado, con grave detrimento de los derechos prevalentes de la menor S.L.P.

Si bien el primer oficio que comunicó la cautela fue remitido al correo electrónico suministrado por la E.P.S. Sanitas S.A.S., lo cierto es que el Oficio No. 01-7328 del 14 de octubre de 2025 fue dirigido al correo institucional notificaciones.judiciales@4-72.com.co, el mismo que figura en el certificado de existencia y representación de la empresa, sin que esa entidad postal hubiese atendido el requerimiento. En consecuencia, la concesión del amparo se ajusta a la realidad procesal y con la prevalencia de los derechos de la menor consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política.

Ahora bien, advierte la Sala una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo de primera instancia que impone su corrección. La parte considerativa de la sentencia ordena al juzgado accionado adelantar el incidente para establecer la responsabilidad del pagador en

parte motiva y la parte resolutiva del fallo de primera instancia que impone su corrección. La parte considerativa de la sentencia ordena al juzgado accionado adelantar el incidente para establecer la responsabilidad del pagador en la desprotección del derecho y determinar la forma como lo hará efectivo desde la fecha en que se hizo exigible, en ese sentido consideró:

«El juzgado accionado también ha sido displicente con su deber de garantizar los derechos prevalentes de la alimentaria menor de edad impidiendo con sus omisiones el pronto cumplimiento de las órdenes de embargo cuando su función de impartir justicia material es imperiosa si se trata de proteger efectivamente a los niños pese a las reiteradas peticiones de la accionante que no tuvieron eco por más de un año afectando los derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 9 al no adelantar los trámites sancionatorios previstos en el ordenamiento jurídico ante el desconocimiento reiterativo de las órdenes judiciales, por lo que se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., que adelante el incidente pertinente ante el pagador de la entidad a fin de establecer su responsabilidad en la desprotección del derecho y establezca la forma como lo hará efectivo desde la fecha en que se hizo exigible . En adición se le conminará para que en lo sucesivo verifique los canales de notificación tanto físico como electrónicos y segundo adelantar las acciones judiciales pertinentes ante el incumplimiento de una orden judicial y adopte los correctivos para evitar que los usuarios se vean compelidos a acudir

canales de notificación tanto físico como electrónicos y segundo adelantar las acciones judiciales pertinentes ante el incumplimiento de una orden judicial y adopte los correctivos para evitar que los usuarios se vean compelidos a acudir constantemente a la protección constitucional para el cumplimiento de los que son deberes legales de imperiosa observancia ». (Énfasis propio).

Lo transcrito corresponde al incidente de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia , normativa que dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria».

No obstante, el numeral tercero de la parte resolutiva ordena dar apertura al «incidente de desacato», figura deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 10 naturaleza distinta y propia del trámite constitucional regulado en el Decreto 2591 de 1991. Tal contradicción debe corregirse, pues compromete la claridad de lo decidido y la ejecutoriedad de la orden impartida.

En consecuencia, el numeral tercero de la sentencia impugnada quedará así:

«TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. que, de encontrarlo procedente al interior del proceso, de apertura al incidente de responsabilidad solidaria previsto en el inciso segundo del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia frente a Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), a efectos de establecer su responsabilidad por las sumas no descontadas desde la fecha en que la medida cautelar le fue exigible».

En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

responsabilidad por las sumas no descontadas desde la fecha en que la medida cautelar le fue exigible».

En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de ajustar el numeral tercero, el cual quedará así:

«TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. que, de encontrarlo procedente dentro del proceso, de apertura al incidente de responsabilidad solidaria previsto en el inciso segundo del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia frente a Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), a efectos de establecer su responsabilidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00696-01 11 por las sumas no descontadas desde la fecha en que la medida cautelar le fue exigible».

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C4FD0E9F8F1834E176EA60E9B69E424B7565F9A266445D4E8F3ECE29DCF7BBA9

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