CSJ - STC913-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC913-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC913-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 15001-31-600-03-199001256-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor invocó la protección de sus prebendas al «debido proceso» e «igualdad», aparentemente quebrantadas por la autoridad querellada, con ocasión de la providencia que dictó el 3 de septiembre de 2019, cuya revocatoria reclama. Como sustento esencial de su queja enunció que dentro del sucesorio de los causantes Leoncio María Farfán HerreraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00 y Briseida Gutiérrez de Farfán, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, aprobó el trabajo de partición en el que se le adjudicó el «lote No 5» que hacia parte del «inmueble ubicado en la calle 19 No 15-55 de Tunja»; cuya entrega requirió dentro del término previsto en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, tal solicitud se supeditó a la «protocolización y registro del trabajo de partición»; carga que
del término previsto en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, tal solicitud se supeditó a la «protocolización y registro del trabajo de partición»; carga que se cumplió el 24 de julio de 2019, razón por la que ese estrado judicial libró la comisión respectiva. Indica que el exhorto fue auxiliado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, que al momento de practicar la diligencia dio curso a la «oposición» del heredero Leoncio María Farfán Gutiérrez, quien alegó «una posesión del lote hacia más de 30 años», que, en su sentir, debió ser «rechazada de plano por mandato del art. 338 numeral primero [del Código de Procedimiento Civil]», pues «la oposición no provenía de un tercero y los efectos de la sentencia que aprobaba la partición lo cobijaba, por lo tanto no podía alegar posesión material personal y exclusiva.» Asegura que aunque, al final el «juzgado de conocimiento» desestimó la aludida «oposición» (18 jun. 2019) , erró al «permitir el trámite de la oposición previsto para verdaderos terceros cuando el deber era el “Rechazo de plano” ante la falta de legitimación en la causa por parte del opositor» tratándose de la «entrega material de las asignaciones (…) producto de la ejecución de la sentencia que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso sucesorio». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00
tratándose de la «entrega material de las asignaciones (…) producto de la ejecución de la sentencia que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso sucesorio». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00 Idéntico yerro le endilga al Tribunal al admitir el recurso propuesto por el «opositor» y acceder a los pedimentos de «quien no tenía legitimación en la causa» , máxime cuando reconoció «derechos ajenos a los demás herederos» y ostenta la condición de «comunero junto con los otros copropietarios proindiviso», que torna su «posesión equívoca». 2.- La Colegiatura se encaró a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de su desempeño. Los demás llamados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, es preciso anunciar que, al margen de los reparos frente a la conducta de los Juzgados Tercero de Familia y Cuarto Civil Municipal de Tunja, el debate en esta sede se debe ceñir a la resolución de 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad zanjó la «apelación» que allí se planteó, pues no debe perderse de vista que sería inane detenerse en aquellas actuaciones, cuando es claro que las mismas, «…fue[ron] sometida[s] a la controversia que legalmente le[s] corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos
«…fue[ron] sometida[s] a la controversia que legalmente le[s] corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada .» (Negritas ajenas al texto - CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la impertinencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las directrices jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las prerrogativas superiores de los litigantes. Son esos los únicos supuestos que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está facultado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01)
revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01) 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya el argumento toral que esgrimió para demeritar la postura que a la postre adoptó el a quo se muestra distante de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia y de los medios de convicción adosados. En efecto, nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, acometió el estudio de la alzada, de manera exclusiva, en los hechos y pruebas sobre los que se edificaba la aparente «posesión» alegada por Leoncio María Farfán Gutiérrez, soslayando el necesario análisis que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00 debía realizar sobre la eficacia de la «oposición» invocada en el curso de la «diligencia de entrega» del «lote n° 5» (3 ab. 2019), la que había sido ordenada en auto de 14 de agosto de 2018, en cumplimiento de la sentencia aprobatoria de la partición emitida dentro del sucesorio n° 1990-01256-00. En tal sentido, no debe perderse de vista que cuando se trata de la «entrega de bienes a los adjudicatarios », el inciso cuarto del artículo 512 del Código General del Proceso, establece claramente que «si los bienes se encuentran en
En tal sentido, no debe perderse de vista que cuando se trata de la «entrega de bienes a los adjudicatarios », el inciso cuarto del artículo 512 del Código General del Proceso, establece claramente que «si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material (…) se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades»; previniendo categóricamente, en el siguiente inciso, que «no se admitirán oposiciones de los herederos», a los que en todo caso el legislador reconoce la posibilidad de «alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble, antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310» (Se destaca). Adicionalmente, el canon 308 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del aludido artículo, en lo pertinente también contempla que si lo que se busca es la «entrega» de un «bien secuestrado», para ello se le ordenará al secuestre que la cumpla y en caso de que tal mandato no se atienda dentro del plazo fijado para el efecto, «a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega,
en la que no se admitirá ninguna oposición» (Se destaca). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00 Eran estas pautas las que, dentro del ámbito de su competencia, estaba obligado a verificar el fallador de instancia y que debía desplegar acorde con las pruebas sometidas a su consideración, en procura de garantizar los derechos de las partes, omisión que descartaba, -por lo menos en principio-, la disertación preliminar sobre los «actos posesorios» del opositor, quien sin lugar a dudas ostentaba la calidad de heredero reconocido. De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abrirá paso el resguardo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el patrocinio rogado por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto y valor el pronunciamiento de fecha 3 de septiembre de 2019, dictado en el radicado n°. 1990-0125600, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de lo aquí zanjado,
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00
00, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de lo aquí zanjado, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00 adopte las medidas que estime conducentes para desatar, una vez más, el recurso de apelación al que se hizo alusión, pero, ahora, atendiendo los planteamientos aquí esbozados, particularmente, sobre la pertinencia de la «oposición» de Leoncio María Farfán Gutiérrez y, solo en caso de superar dicha verificación, a la luz de lo previsto por el artículo 512 del Código General del Proceso y demás normas concordante, dilucidar sobre la pretensión del allí impugnante.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00161-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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