🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC913-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC913-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC913-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02012-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por José María Sánchez Bernal contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a « la negociación colectiva», a la seguridad social y a «los derechos adquiridos», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, cuya sucesora procesal es el PatrimonioRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01

2 Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA. Solicita en consecuencia se ordene « dejar sin efecto la decisión

2 Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA. Solicita en consecuencia se ordene « dejar sin efecto la decisión adoptada por el juez colegiado de limitar o condicional el disfrute y/o exigibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida judicialmente a [su] favor en sentencia de instancia No. SL 1791 de fecha 18 de mayo de 2022 proferida dentro [del precitado asunto]» y en consecuencia «profiera una nueva sentencia de instancia que no ordene limitante alguno al disfrute de la pensión convencional».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Expone el accionante que Electricaribe S.A. E.S.P. le negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por lo cual la reclamó ante la jurisdicción, pero le fue negada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, decisión que apeló, pero fue confirmada el 11 de diciembre de esa anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de la misma ciudad, contra el precitado fallo el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación, y el mismo fue casado mediante proveído

SL3008 de 24 de julio de 2019 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica 2.2. El gestor sostiene que tiene derecho al pago de la pensión convencional desde el 24 de julio de 2019, en los términos de las

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica 2.2. El gestor sostiene que tiene derecho al pago de la pensión convencional desde el 24 de julio de 2019, en los términos de las convenciones colectivas de trabajo « 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987» ratificadas en la compilación de «1965-1999», no obstante, en la sentencia de instancia SL1791 de 18 de mayo de 2022 la Sala de Descongestión No.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01 3 3 de la Sala de Casación Laboral del a Corte, si bien le reconoció el derecho pensional, lo hizo en el promedio del ingreso de los 3 meses anteriores al retiro del servicio, con lo cual, dice, se le violó un derecho adquirido, porque ese condicionante no existe en la legislación laboral. 2.3. El promotor cuestiona que lo así definido, en la práctica significó negarle la pensión y desconoció que, a pesar de que su empleador era consciente de su derecho a la misma, lo avocó a seguir trabajando y a soportar un proceso judicial de más de 10 años de duración, negándosele el retroactivo pensional, pese a que no existe prohibición legal de devengar a la vez pensión convencional y salario, según precedentes de la Sala permanente de Casación Laboral, todo ello, asevera, por una interpretación de la convenció colectiva que no respeta el principio de favorabilidad.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación

de la convenció colectiva que no respeta el principio de favorabilidad.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación manifestó que por virtud del Decreto 042 de 2020, el pasivo pensional de la empresa fue asumido por la Nación, mediante el Fondo Nacional del

Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. Foneca.

2. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. pidió que no se acceda a la protección, por no haber vulnerado las garantías cuya protección se invocó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras observar que en lo decidido por la Sala de Descongestión No. 3 de la SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01 4 de Casacón Laboral, se explicó que, si bien la exigibilidad de la pensión reclamada se dio el 24 de julio de 2009, ese hito es diferente a la fecha de disfrute, que se da con el retiro efectivo del servicio, lo cual todavía no se hadado porque el contrato laboral del accionante está en ejecución. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que los precedentes citados en el fallo cuestionado no parten del mismo supuesto fáctico, pues lo cierto es que es permitido devengar a la vez salario y pensión

que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que los precedentes citados en el fallo cuestionado no parten del mismo supuesto fáctico, pues lo cierto es que es permitido devengar a la vez salario y pensión convencional, y que, se inaplicó el principio de favorabilidad en materia laboral.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los mediosRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01 5 ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, José María Sánchez Bernal se duele de la decisión sustitutiva

01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, José María Sánchez Bernal se duele de la decisión sustitutiva

de 18 de mayo de 2022 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1791-2022), emitida a continuación del fallo de casación CSJ SL3008-2019, con que se resolvió «REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería» y en su lugar se decidió «PRIMERO Declarar ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP el 18 de septiembre de 2003. SEGUNDO. Condenar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA al reconocimiento y pago de la pensión en favor del demandante José María Sánchez Bernal, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios, a partir de la fecha en ques e acredite el retiro efectivo de la empresa », dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P., pues, en sentir del actor, lo decidido desconoció el precedente aplicable sobre la posibilidad de devengar a la vez salario y pensión convencional, y desconoció el principio de favorabilidad.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de

aplicable sobre la posibilidad de devengar a la vez salario y pensión convencional, y desconoció el principio de favorabilidad.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.

En la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció que,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01 6 i) José María Sánchez Bernal, nació el 24 de julio de 1961, por lo que cumplió 48 años de edad ese mismo día y mes del año 2009 (f.°27); ii) que el 8 de julio de 1985, ingresó a laborar en la Electrificadora de Córdoba S.A., absorbida Electricaribe S.A. ESP (f.°34 a 42); iii) cumplió 20 años de servicios el 8 de julio de 2005; y, iv) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 ratificadas en la compilación de 1965-1999 celebradas entre la empresa y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa AtlánticaSubdirectiva de Córdoba. Adicionalmente, en respuesta a petición de la Sala, Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP., empleadora del actor -por sustitución de empleadorescertificó el salario devengado por José María Sánchez Bernal en los tres últimos meses y que es trabajador activo de la empresa, «desempeñando el

Costa S.A.S. ESP., empleadora del actor -por sustitución de empleadorescertificó el salario devengado por José María Sánchez Bernal en los tres últimos meses y que es trabajador activo de la empresa, «desempeñando el cargo de OPERARIO SS.EE» (f.°190). En seguida memoró que en el fallo de casación se dejó establecido que no existía prueba de la modificación o derogatoria de la convención colectiva, por lo cual analizó su contenido y encontró que era ineficaz el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, porque los acuerdos extra convencionales modificatorios deben propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables; esto es, que los efectos del citado artículo 51, resultan regresivos para todos aquellos trabajadores que aspiraron a causar el derecho a la pensión de jubilación convencional por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz (CSJ SL13649-2017). En seguida agregó que, el derecho a la pensión se causó el 24 de julio de 2009, pues tenía acreditados ambos presupuestos convencionales para acceder a la prestación, pero aun ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa -supuesto no controvertido-, pese a su causación, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio. En punto al tema, esta Corporación ha enseñado que «la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que

fecha de su desvinculación del servicio. En punto al tema, esta Corporación ha enseñado que «la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad» (CSJ SL889-2021).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01 7 Y en la CSJ SL517-2020, expresó esta Corte: […] Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. (Subrayas fuera del texto). No obstante, como se dijo en líneas precedentes, la empleadora certificó que en la actualidad, el contrato de trabajo está en ejecución, por lo que se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del retiro del servicio. En efecto, aunque la pensión se consolida con el cumplimiento de los requisitos convencionales, su disfrute está supeditado al retiro efectivo del servicio como se desprende del artículo 14 de la convención 1985-1987 (f.°69 a 75), ratificado en la compilación de 1965-1999 (f.°77 a 115), que consagra que la prestación se liquidará con base en el 100% del «salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios». Por ello, mientras la relación laboral se encuentre en curso, no es posible dilucidar la base salarial

que la prestación se liquidará con base en el 100% del «salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios». Por ello, mientras la relación laboral se encuentre en curso, no es posible dilucidar la base salarial debido a la incertidumbre del hito final que permita elaborar el cálculo a partir de lo devengado en los últimos tres meses de vigencia del contrato. Por tanto, en el sub judice, el disfrute de la pensión es a partir de la fecha en que el demandante acredite su efectivo retiro de la empresa, toda vez que, conforme a la respuesta de Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP., el actor aún se encuentra vinculado, devengando un salario promedio mensual $4.091.473.

4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, por haber considerado que según la interpretación del texto de la convención colectiva, el pago de la pensión de la jubilación al aquí accionante debía quedar deferido a la fecha en que éste terminara su vínculo laboral, porque solo a partir de ese momento se podía calcular el salario promedio de los tres meses anteriores, que serviría de base para establecer el monto de la pensión, razonamiento éste que, por los motivos mencionados, no puede ser objeto de

momento se podía calcular el salario promedio de los tres meses anteriores, que serviría de base para establecer el monto de la pensión, razonamiento éste que, por los motivos mencionados, no puede ser objeto de intervención tutelar.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01 8

5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12

ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01

9

7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2022-02012-01

10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...