🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9131-2024

Corte Suprema de Justicia (2)

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9131-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9131-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02767-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez, Yuleidis Carolina Rambao Orozco y Madeline Di Filippo Viña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las empresas SOBUSA SA., G.M ARENAS Y TRITURADOS SAS y demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2022-00010-01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» y a «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00

2 Manifestaron que, en calidad de padres y compañeras permanentes de Rafael Ricardo Ramírez Solano, quien falleció a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2014 en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, promovieron demanda de

de Rafael Ricardo Ramírez Solano, quien falleció a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2014 en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra las empresas SOBUSA SA y GM

ARENAS TRITURADOS SAS.

Indicaron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, una vez adelantado el trámite permitente profirió sentencia en la que negó las pretensiones, decisión en la que cometió «errores judiciales de interpretación del derecho», porque realizó una indebida interpretación de las normas y aplicó el artículo 2341 del Código Civil, cuando el correcto para el caso concreto correspondía al 2356 ibidem. Afirmaron que apelaron el fallo y el Tribunal Superior accionado lo confirmó el 11 de junio de 2024, incurriendo igualmente en una indebida interpretación de las normas y una falta de valoración probatoria. Sostuvieron que interpusieron recurso extraordinario de casación, que no fue concedido, determinación contra la que formularon reposición y en subsidio queja, recursos todos que fueron negados.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla de 7 de marzo y 11 de junio de 2024, respectivamente, así como los autos de 26 de junio, 9 y 10 de julio de 2024 proferidos en segunda instancia en el proceso de

junio de 2024, respectivamente, así como los autos de 26 de junio, 9 y 10 de julio de 2024 proferidos en segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-0010-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 3

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar el amparo aduciendo que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quedeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 4 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez, Yuleidis Carolina Rambao Orozco y Madeline Di Filippo Viña cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de marzo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de junio de 2024.

el 7 de marzo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de junio de 2024. El examen de la Corte se circunscribirá a lo resuelto por el Tribunal Superior en sede de apelación, por ser esa decisión la que definió el asunto objeto de queja (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC8464-2024).

3. Situación fáctica del caso concreto. 3.1 Con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Rafael Ricardo Ramírez Solano, los señores Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez (en calidad de padres), Yuleidis Carolina Rambao Orozco, madre de la menor YCR, y Madeline Di Filippo Viña, madre del menor NDR, (en calidad de compañeras permanentes), promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 5 empresas las empresas SOBUSA SA, GM ARENAS Y TRITURADOS SAS. 3.2 Adelantado el trámite procesal por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 7 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de mérito denominada « culpa exclusiva de la víctima» , y negó las pretensiones de la demanda. 3.3 Apelada la mencionada decisión por los demandantes, la

mérito denominada « culpa exclusiva de la víctima» , y negó las pretensiones de la demanda. 3.3 Apelada la mencionada decisión por los demandantes, la confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de junio de 2024, decisión que recurrieron en casación, recurso extraordinario que fue negado el 26 de junio siguiente, en razón a que «cada uno de los demandantes no logró consolidar por sí mismo un interés suficiente para recurrir, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso». 3.4 Inconformes con lo anterior, los demandantes promovieron recurso de reposición y subsidiariamente de queja, los que fueron rechazados por extemporáneos en auto de 10 de julio de 2024.

4. De la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia. 4.1 Examinada la sentencia de 11 de junio de 2024, no encuentra la Sala irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el asunto a su cargo con fundamento en las normas que rigen la responsabilidad civil extracontractual, frente a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

En efecto, tras relatar los antecedentes que dieron origen al proceso y la actuación adelantada en primera instancia, indicó que los problemasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 6 jurídicos en el caso concreto se circunscribían a establecer, i) si el a quo incurrió en indebida valoración probatoria e incorrecta motivación ante la

6 jurídicos en el caso concreto se circunscribían a establecer, i) si el a quo incurrió en indebida valoración probatoria e incorrecta motivación ante la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, ii) de prosperar los reparos del apelante, si hay lugar a reconocer las indemnizaciones solicitadas. Recordó lo establecido jurisprudencialmente en relación con la responsabilidad civil extracontractual, entendida como el « nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona», acción que se fundamenta en el artículo 2341 del Código Civil y agregó, que si el daño ocasionado tiene su origen en el ejercicio de una actividad peligrosa, al solicitante le basta probar el perjuicio ocasionado y el nexo causal con el actuar del demandado, puesto que en este caso la culpa se presume, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2356 ibidem.

En este sentido, expuso que, «en el caso de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, como en la conducción de vehículos motorizados, se requiere: (I) que la víctima demuestre la realización de la actividad peligrosa, el daño y la conexión causal entre ambos; (II) que el presunto responsable solo pueda exonerarse, a menos que una norma indique lo contrario, al demostrar la existencia de una causa eximente de responsabilidad que interrumpa el nexo causal». Explicó que para que prosperaran las súplicas de la demanda, debía probarse la culpa del demandado, sin embargo, en la actualidad existe una

existencia de una causa eximente de responsabilidad que interrumpa el nexo causal». Explicó que para que prosperaran las súplicas de la demanda, debía probarse la culpa del demandado, sin embargo, en la actualidad existe una carga invertida de la prueba, habida cuenta que este elemento (culpa) se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa, correspondiéndole al demandante demostrar el hecho, daño y relación de causalidad, mientras que al demandado, le corresponde acreditar la ruptura del nexo causal, razón por la que el juez de primera instancia fundamentóRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 7 su decisión en los pilares de la responsabilidad por actividades peligrosas [artículo 2356], teniendo en cuenta el escenario de los acontecimientos ocurridos el 20 de septiembre de 2014, argumentos que respaldó con pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema. Destacó que, además, el recurrente no realizó un ejercicio argumentativo sólido y coherente para demostrar que el juez de instancia cometió un error de interpretación de la norma por exclusión toda vez que, los argumentos expuestos fueron lacónicos y se limitaron a señalar que se debió aplicar el artículo 2356 del Código Civil en lugar del artículo 2341, pero sin abordar adecuadamente el error de derecho. Adujo que el a quo no incurrió en aplicación indebida de la norma, toda vez que en la audiencia de fallo (min 25:47) «especificó lo correspondiente a la presunción de culpas, propia de las actividades peligrosas,

toda vez que en la audiencia de fallo (min 25:47) «especificó lo correspondiente a la presunción de culpas, propia de las actividades peligrosas, afirmando, que no se prescinde del “factor culpa”, sino que se presume. A renglón seguido, citó apartes de las sentencias SC2107-2018, SC4420-2020 y SC4232-2021 todas con relación a la actividad peligrosa, y el régimen de culpas», extrayendo los apartes que sobre el tema se indicaron en las citadas decisiones. A continuación, se pronunció sobre el segundo reparo objeto de apelación concerniente a la indebida valoración probatoria, e indicó que tanto los demandados como el señor Ramírez Solano se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa, en razón a que todos conducían vehículos, razón por la cual se estaba en presencia del fenómeno denominado «colisión de actividades peligrosas», en el que se pueden presentar varias situaciones entre ellas «2. Existe culpa adicional únicamente en cabeza de una de las partes: en caso similar, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores»; evento que encontró configurado el fallador de primera instancia al existir la culpa adicional del fallecido.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 8 Luego resaltó que la primera pieza procesal a la que debía remitirse era al informe policial del accidente de tránsito, el que indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, e indicó el valor probatorio que las Altas Cortes han asignado a ese tipo de

era al informe policial del accidente de tránsito, el que indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, e indicó el valor probatorio que las Altas Cortes han asignado a ese tipo de informes policivos, entendido como documento descriptivo que no constituye plena prueba [por sí solo] para establecer la responsabilidad «pero debe ser valorado en el conjunto probatorio, aún sin ser ratificado en audiencia; de tal forma que su hipótesis pueda ser corroborada o desvirtuada por la demás actividad probatoria de las partes». En este sentido, afirmó que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Juzgador a quo no fundamentó su determinación «solamente» en el informe de policía reseñado en el acápite denominado «hipótesis del accidente de tránsito se señala el “vehículo XBF-62 A” la causal 121 correspondiente a “no mantener distancia de seguridad”. Tal prueba documental, resulta útil a efectos de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la colisión», sino que también, bajo las reglas de la sana crítica, llevó a cabo una valoración conjunta del citado documento, los interrogatorios de parte, los testimonios de Ubaldo Díaz Ramírez y Mario Osorio Chacó y, del informe de la Fiscalía 54 seccional de la Unidad de delitos contra la vida y, en relación con los testimonios recepcionados, resaltó, (...) Ahora bien, del acervo probatorio, se puede inferir, conforme al testimonio rendido por el señor UBALDO DIAZ RAMIREZ (familiar de la

vida y, en relación con los testimonios recepcionados, resaltó, (...) Ahora bien, del acervo probatorio, se puede inferir, conforme al testimonio rendido por el señor UBALDO DIAZ RAMIREZ (familiar de la víctima quien se desplazaba en el mismo sentido, pero en otra motocicleta) sosteniendo en su dicho (8:22) que tanto él como el occiso, se encontraban detrás de un taxi, esperando para adelantar un poco, y que una vez (en vida) el señor RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO (conductor del bus de placas UYO-332) logró sobrepasar el vehículo (taxi), “el Sobusa se lo pasa más rápido” (9:20) “no sé si el Sobusa se orilló para recoger, subir o dejar pasajero.” (28:54) “en todo momento el vehículo quedo abajo del Sobusa.” “el hizo un cierre” (36:31) Incluso dentro de la diligencia, se le permitió, “dibujar” el accidente de tránsito como lo recordaba, del cual se puede concluir (concordante con su declaración) que el vehículo de servicio público de la empresa SOBUSA S.A que venía “por el carril del medio” “cerró” o “sobrepasó” (1:46:35) “el Sobusa entró de imprudente y frenó en seco y cerró” al finado quien conducía su motocicleta de placas XBF-62A, suponiendo que iba a una velocidad de 80 o 90 por hora” (51:32) asimismo,

seco y cerró” al finado quien conducía su motocicleta de placas XBF-62A, suponiendo que iba a una velocidad de 80 o 90 por hora” (51:32) asimismo, indicó que el “bus quedó como si se fuese a orillar” (1:25:40) no obstante,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 9 como bien se indicó en la sentencia propugnada, no coincide con el “croquis” realizado, donde efectivamente se observa la motocicleta debajo del bus, pero, este último se encontraba lineal en el carril derecho, no evidenciándose si quiera que, haya realizado algún tipo de giro que “invadiera” el carril por donde transitaba el finado, ni mucho menos que, existiera por parte del demandado un exceso de velocidad. Caso similar, sucede con el testimonio rendido por el señor MARIO OSORIO CHACÓN, que fue valorado en su oportunidad por el fallador de primer grado, cuando sostuvo que su dicho, fue totalmente diferente a lo incoado por el informe de policía judicial. Al escuchar esta declaración, (8:4415) el testigo, afirmó que “por cosas del destino estuvo presente en el lugar de los hechos” y vió (10:56) “como el muchacho en una moto roja se pasó por el carril de la mitad a un taxi (…) que venía en velocidad moderada (…) y un bus de Sobusa se rebasa a la moto para hacer una parada o recoger pasajero” (16:10) “el carro quedó atravesado con la cara hacía en anden derecho y la cola mirando para el carril izquierdo” (…) (23:17) “pero el bus se pasó tanto al taxi como a la moto para parquear en su parada y se atravesó y fue cuando

cola mirando para el carril izquierdo” (…) (23:17) “pero el bus se pasó tanto al taxi como a la moto para parquear en su parada y se atravesó y fue cuando el muchacho golpeó la moto trasera del bus” (24:51) “yo alcance a divisar que venía en el carril del medio nada más». Sostuvo que la situación planteada, va en contravía del Código Nacional de Transito -ley 769 de 2022-, específicamente lo contemplado en el artículo 94 que señala que los conductores de motocicletas deben transitar por la derecha de las vías y nunca utilizar las vías de servicio colectivo, sumado a la inexistencia de prueba que acredite que, la rectitud trazada en el croquis, no haya sido como realmente sucedió. Finalmente se refirió a la prueba trasladada de la Fiscalía 54, en la que especificó «en este informe se ratifica lo plasmado en los actos urgentes realizados el día 20 de septiembre del 2.014 día de la ocurrencia de los hechos en donde lo sucedido en el accidente es causa de la imprudencia del mismo conductor de la motocicleta de placas XBF-62 A el señor RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO, ya que por la posición final de la motocicleta y de los otros dos vehículos involucrados y del golpe trasero izquierdo que presenta el bus de placas UYO-332 los cuales en la fijación topográfica y fotográfica de los mismos se observan que iban por su carril, se observa que la motocicleta al intentar pasar por medio de estos dos hace una maniobra la cual le hace chocar contra de vehículo tipo bus perdiendo el control de

fijación topográfica y fotográfica de los mismos se observan que iban por su carril, se observa que la motocicleta al intentar pasar por medio de estos dos hace una maniobra la cual le hace chocar contra de vehículo tipo bus perdiendo el control de la motocicleta cayéndose al suelo dando como resultado su deceso (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 10 Conforme lo expuesto, consideró que el juez analizó las pruebas en conjunto y acertó en la decisión proferida pues los elementos de juicio eran suficientes para desvirtuar la presunción de culpa que aplica en estos casos, frente a quien ha causado un daño en ejercicio de una actividad peligrosa. 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, avaló que el juzgador de primera instancia no solo aplicó la norma que se ajustaba al caso concreto [artículo 2356 del Código Civil], sino que valoró en conjunto las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en el proceso, las que lo llevaron a declarar prospera la excepción de mérito denominada «culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración» y consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio de los accionantes porque la providencia que cuestionan resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir

los accionantes porque la providencia que cuestionan resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras).

5. Otras consideraciones.

Ahora, en relación con las decisiones proferidas por la Corporación accionada en virtud de las cuales resolvió los recursos de casación, reposición y subsidiariamente queja formulados por los demandantes -aquí accionantes-, encuentra la Corte que las determinaciones fueronRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 11 adoptadas conforme al trámite que rige su concesión al tenor de los artículos 318 y 338 del Código General del Proceso, siendo inexistente la vulneración alegada por los inconformes.

6. Conclusión.

El amparo solicitado por Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez, Yuleidis Carolina Rambao Orozco y Madeline Di Filippo Viña será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico las providencias que cuestionan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Madeline Di Filippo Viña será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico las providencias que cuestionan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez, Yuleidis Carolina Rambao Orozco y Madeline Di Filippo Viña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02767-00 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...