CSJ - STC9137-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9137-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC9137-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02734-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinti nueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mariana Alexandra Larrotta Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del ejecutivo rad. n°2022-000-34-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa y contradicción », acceso a la administración de justicia y «buena fe procesal», los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado #680013103008-2022-000-34-01 desde la notificación personalRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 2 electrónica a la accionante del mandamiento de pago, inclusive », para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, «resolver nuevamente la solicitud de nulidad de lo actuado en el expediente radicado # 680013103008 -2022-000-34-01 Interpuesto por
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, «resolver nuevamente la solicitud de nulidad de lo actuado en el expediente radicado # 680013103008 -2022-000-34-01 Interpuesto por el BANCO COLPATRIA en contra, entre otra (sic), de la accionante MARIANA ALEXANDRA LARROTA CASTELLANOS, decretando la nulidad por indebida notificación electrónica. -» y «proceda a Notificar a la accionante MARIANA ALEXANDRA LARROTA CASTELLANOS por conducta concluyente.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que, el 26 de marzo de 2013, junto con Daniela Larrota Castellanos y Carmen C astellanos Suárez, constituyó hipoteca abierta, de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-178246.
2.2. Señaló que, el 9 de enero de 2021, falleció su madre, Carmen Castellanos Suárez, y que, con ocasión de ese hecho, durante el año 2021 sostuvo comunicaciones con Scotiabank Colpatria S.A. por intermedio de su correo electrónico personal, esto es, mary_larrota16@hotmail.com.
2.3. Afirmó que esas comunicaciones fueron cruzadas antes de la presentación de la demanda ejecutiva, razón por la cual, en su criterio, la entidad bancaria conocía su correoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 3
antes de la presentación de la demanda ejecutiva, razón por la cual, en su criterio, la entidad bancaria conocía su correoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 3 electrónico personal y tenía la posibilidad de remitirle allí cualquier comunicación relacionada con el asunto.
2.4. Manifestó que, el 3 de febrero de 2022, Scotiabank Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo en su contra , así como también contra otras personas, en calidad de persona natural, heredera determinada de Carmen Castellanos Suárez e hipotecante, para obtener el pago de una obligación contenida en el pagaré No. 301130000139 , suscrito por su madre.
2.5. Expresó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el rad. nº2022-00034-00, autoridad que, mediante auto de 17 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los ejecutados y decretó medidas cautelares sobre el inmueble gravado.
2.6. Adujo que, pese a que la entidad bancaria conocía su correo electrónico personal, en la demanda afirmó que no tenía direcciones electrónicas conocidas.
2.7. Refirió que, ante las dificultades informadas para efectuar su notificación, el juzgado ordenó oficiar a la EPS Sanitas S.A.S. para que informara la dirección física, electrónica y número telefónico registrados a su nombre.
2.8. Indicó que, el 15 de julio de 2022, la EPS Sanitas S.A.S. informó como correo electrónico suyo la dirección
electrónica y número telefónico registrados a su nombre.
2.8. Indicó que, el 15 de julio de 2022, la EPS Sanitas S.A.S. informó como correo electrónico suyo la dirección mary_larrota916@hotmail.com, la cual, según explicó, no correspondía a su correo personal real, pues este eraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 4 mary_larrota16@hotmail.com, tal como se corroboraba en su formulario de afiliación y en las comunicaciones previas sostenidas con la entidad bancaria.
2.9. Señaló que, el 18 de julio de 2022, la entidad bancaria remitió la notificación electrónica al correo reportado por la EPS, pero el mensaje fue devuelto con la constancia de “cuenta no existente”.
2.10. Expuso que, luego de lo anterior, la ejecutante solicitó autorización para remitir la notificación electrónica al correo contabilidad@diagnostic.net.co, correspondiente a la sociedad Diagnostic Medical S.A.S., bajo el argumento de que ella figuraba como gerente y representante legal de dicha persona jurídica.
2.11. Relató que, mediante auto de 25 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga requirió al banco para que allegara las evidencias correspondientes de las comunicaciones remitidas a través de esa plataforma, con el fin de acreditar que la destinataria mantenía vigente y utilizaba dicha dirección electrónica.
2.12. Afirmó que, sin que se hubiera cumplido ese requerimiento, el Despacho ordenó realizar la notificación al correo contabilidad@diagnostic.net.co, la cual se materializó
utilizaba dicha dirección electrónica.
2.12. Afirmó que, sin que se hubiera cumplido ese requerimiento, el Despacho ordenó realizar la notificación al correo contabilidad@diagnostic.net.co, la cual se materializó el 1° de septiembre de 2022, pese a que, según su dicho, no se acreditó que esa cuenta fuera utilizada por ella como persona natural ni que hubiese sido autorizada para recibir notificaciones judiciales personales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 5 2.13. Destacó que fue vinculada al proceso ejecutivo como persona natural, en calidad de heredera determinada e hipotecante, y no como representante legal de Diagnostic Medical S.A.S., por lo que consideró improcedente presumir que el correo de notificaciones ju diciales de dicha sociedad fuera, por sí solo, un canal válido para su notificación personal.
2.14. Indicó que, luego de haberse proferido sentencia anticipada y de remitirse el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación electrónica, al considerar que el enteramiento del mandamiento de pago se surtió en un correo que no correspondía a su dirección personal ni era utilizado por ella como persona natural.
2.15. Señaló que, mediante auto de 9 de octubre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Sentencias negó la nulidad solicitada y la condenó en costas.
2.16. Refirió que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
solicitada y la condenó en costas.
2.16. Refirió que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2025.
2.17. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas hubieran centrado el análisis en las gestiones desplegadas por la entidad ejecutante para intentar la notificación, cuando, en su criterio, el problema jurídico consistía en establecer si la notificación electrónicaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 6 practicada al correo contabilidad@diagnostic.net.co cumplía los presupuestos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y garantizaba su conocimiento efectivo del proceso.
2.18. Finalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos relevantes como motivación irrazonable o insuficiente, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas relacionadas con su correo personal y el conocimiento previo de la entidad bancaria, y defectos sustantivo y procedimental por desconocimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, interpretación indebida del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, inversión de la carga de la prueba y aplicación d e normas ajenas al problema jurídico debatido, todo lo cual, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la solicitud constitucional se funda únicamente en la discrepancia de la accionante frente a la decisión que negó su petición de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
En ese sentido, se advierte que, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente
se cumpla el requisito de la inmediatez.
En ese sentido, se advierte que, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.» (CSJ, STC9877-2018 reiterado en CSJ, STC4687-2024).
Así pues, cuando el juez constitucional avizore un defecto que pueda constituir una denominada «vía de hecho » en las actuaciones que se cuestionan, no le queda otra alternativa más que intervenir con el propósito de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de quien acude a esta acción extraordinaria.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, se advierte que la queja de laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 8 promotora se dirige contra las providencias de 9 de octubre y 19 de diciembre de 2025, mediante las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
Adujo, entre otros reparos, la configuración de un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas relacionadas con el correo electrónico personal que, según afirmó, era conocido previamente por Scotiabank Colpatria S.A.; el presunto error de digit ación en la información reportada por EPS Sanitas; y la falta de acreditación de que el correo corporativo de Diagnostic Medical S.A.S. fuera utilizado por ella como canal personal para recibir
S.A.; el presunto error de digit ación en la información reportada por EPS Sanitas; y la falta de acreditación de que el correo corporativo de Diagnostic Medical S.A.S. fuera utilizado por ella como canal personal para recibir notificaciones judiciales.
También invocó un defecto procedimental, al estimar que se convalidó una notificación electrónica que, en su criterio, no satisfacía las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ni permitía descartar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se habría demostrado que la dirección electrónica empleada correspondiera a la persona a notificar o fuera efectivamente usada por ella.
Finalmente, alegó un defecto por motivación aparente o insuficiente, al sostener que las autoridades accionadas centraron su análisis en las gestiones generales adelantadas por el banco para intentar su ubicación, y no en la validez concreta del enteramiento efectuado al correo corporativo de una persona jurídica distinta, lo que, en su criterio, vulneróRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 9 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
3. Defecto procedimental por desconocimiento del artículo 8 de la ley 2213 de 2022
Preliminarmente, conviene precisar que el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia (19 dic. 2025) por tratarse del definitivo, comoquiera que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como
este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia (19 dic. 2025) por tratarse del definitivo, comoquiera que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (CSJ, STC988-2018, reiterado en CSJ, STC9515-2021, entre otras)
Bajo ese entendido, esta Corporación advierte que, si bien la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo referencia a las distintas gestiones adelantadas por el extremo activo con el propósito de procurar el enteramiento de la ejecutada, lo cierto es que, al momento de definir la controversia, centró su análisis en la validez de la notificación efectuada mediante mensaje de datos y, al tenerla por eficaz, convalidó una actuación que no se acompasa con las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ni satisfacía la finalidad esencial de dicha disposición, esto es, garantizar el conocimiento efectivo de quien debía comparecer al proceso.
En efecto, al desatar el pedimento de anulación, la Colegiatura accionada tuvo en cuenta el reparo consistente en que la dirección electrónica finalmente empleada no correspondía al correo personal de la tutelante. Sin embargo,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 10 consideró acreditado que la misma laboraba en Diagnostic Medical S.A.S., que figuraba como gerente y accionista única de dicha sociedad, y que la cuenta utilizada correspondía a la registrada para recibir notificaciones judiciales de esa persona jurídica. Sobre ese punto, indicó:
Medical S.A.S., que figuraba como gerente y accionista única de dicha sociedad, y que la cuenta utilizada correspondía a la registrada para recibir notificaciones judiciales de esa persona jurídica. Sobre ese punto, indicó:
Ahora, la pasiva replica el hecho que, el juzgado de primera vara erró al haber tenido como dirección válida para notificar a la persona natural MARIANA LARROTTA CASTELLANOS, la que corresponde a la dirección para efectos de notificación judicial de la soc iedad DIAGNOSTIC MEDICAL S.A.S. (contabilidad@diaagnostic.net.co), al haber advertido que la demandada es accionista única de dicha sociedad.
Ocurre que, si bien es cierto que, la demandada en la presente causa no es la sociedad, sino la persona natural, está debidamente demostrado que, allí labora la señora LARROTTA pues, del registro se advierte que, es la gerente, tal como lo indicó la A quo cuando apuntó: “La notificación final se realizó a una cuenta de correo corporativa que, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, está autorizada para recibir notificaciones judiciales de la empresa de la cual la demandada, es gerente y única accionista. Empresa donde efectivamente labora como lo afirmó en su escrito, por lo que este correo electrónico corresponde a su lugar de trabajo” (Negrillas del texto original).
No obstante, debe recordarse que la notificación personal del mandamiento de pago constituye una garantía esencial del demandado dentro del proceso ejecutivo, en tanto materializa su derecho de defensa, contradicción y acceso real a la administración de justicia. Por ello, el canal escogido para cumplir ese acto procesal no puede evaluarse
esencial del demandado dentro del proceso ejecutivo, en tanto materializa su derecho de defensa, contradicción y acceso real a la administración de justicia. Por ello, el canal escogido para cumplir ese acto procesal no puede evaluarse únicamente desde una perspectiva formal, sino a partir de su idoneidad para asegurar que el destinatario tenga conocimiento efectivo de la actuación judicial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 11 Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem) , hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legisladorla elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercan til-.
(CSJ, STC16733-2022)
Ahora bien, la implementación de herramientas tecnológicas en la actividad judicial no releva a las partes ni a los despachos del cumplimiento de las condiciones mínimas previstas por el legislador para la validez de la notificación electrónica, esto es,
i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesa los despachos del cumplimiento de las condiciones mínimas previstas por el legislador para la validez de la notificación electrónica, esto es,
i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.
iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Aunque la jurisprudencia ha reconocido libertad probatoria para acreditar esos presupuestos, en el presente asunto no obra demostración suficiente de que el correoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 12 institucional de Diagnostic Medical S.A.S. fuera un canal digital idóneo para notificar personalmente a la accionante como persona natural. Ello, al margen de su posición dentro de la sociedad, pues el proceso ejecutivo no estaba dirigido contra esa persona jurídica, ni guardaba relación con la actividad empresarial o laboral de la actora.
Desatender esa distinción implicaría relativizar una garantía procesal de especial importancia, pues conduciría a admitir que una persona natural puede ser notificada en el correo electrónico de una sociedad por el solo hecho de tener
Desatender esa distinción implicaría relativizar una garantía procesal de especial importancia, pues conduciría a admitir que una persona natural puede ser notificada en el correo electrónico de una sociedad por el solo hecho de tener un vínculo laboral, a dministrativo o societario con ella, sin constatar si ese canal realmente permite su enteramiento directo y oportuno.
En esa misma línea, no puede perderse de vista que la recepción de un mensaje en una cuenta corporativa no asegura, por sí sola, que la persona destinataria conozca efectivamente la providencia notificada, menos aún cuando quien recibe o administra el correo institucional no tiene una carga procesal expresa de trasladar esa comunicación a quien figura como demandado en una causa ajena a la sociedad.
Por consiguiente, no era jurídicamente admisible validar la notificación practicada al correo electrónico corporativo, pues dicho medio no ofrecía certeza suficiente sobre el enteramiento real de la ejecutada ni cumplía, en las condiciones concretas del ca so, la finalidad prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 13 En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, predicó que, se evidencia cuando «se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas
procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (i ii) no realiza el debate probatorio» (CC, T-388 de 2015).
En el presente asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en dicho defecto, al convalidar una notificación que no satisfizo las exigencias legales aplicables ni garantizó el enteramiento efectivo de la accionante. En particular, la autoridad accionada tuvo por válido un canal electrónico asociado a una sociedad distinta de la persona natural demandada, sin que existiera prueba suficiente de que aquella dirección hubiera sido suministrada, utilizada o au torizada por la tutelante para recibir notificaciones judiciales en el proceso ejecutivo promovido en su contra.
Así las cosas, la decisión cuestionada desconoció el alcance del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y afectó indebidamente el derecho de defensa de la accionante, al privilegiar la existencia de un correo corporativo, por encima de la verificación material de su idoneidad como medio de enteramiento personal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 14
4. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, se concederá el amparo invocado, dejando sin efectos la providencia de 19 de
enteramiento personal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 14
4. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, se concederá el amparo invocado, dejando sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que dicha autoridad emita una nueva decisión en la que valore la solicitud de nulidad conforme a las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022 y a las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. Como consecuencia de ello, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y todas las actuaciones que de él dependan en el trámite impulsado por Scotiabank Colpatria S.A. contra Mariana Alexandra Larrotta Castellanos y otros en el ejecutivo rad. n°2022-000-34-01.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta directriz, emita una nueva providencia que atienda la solicitud de nulidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00
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contado a partir de la notificación de esta directriz, emita una nueva providencia que atienda la solicitud de nulidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02734-00 15 invocada y las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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