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CSJ - STC9138-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9138-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9138-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02575-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Promocali S.A. E.S.P. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 760013103011-2022-00211-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje la sentencia que definió la segunda instancia del litigio (27 may. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento adujo que en el año 2013 Andrés Medina Benavides «murió en cumplimiento de sus labores como operario de aseo» al caer del carro recolector de basuras en que se transportaba. Relató que en el año 2022 fue demandada por los familiares del difunto «para que se leRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 declarará “civil” y “extracontractualmente” responsable por la muerte de su pariente». Señaló que el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones (17 jul. 2023) y, tras la apelación de ambas partes, el

declarará “civil” y “extracontractualmente” responsable por la muerte de su pariente». Señaló que el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones (17 jul. 2023) y, tras la apelación de ambas partes, el Tribunal modificó el fallo en el sentido de declarar que se trataba de un asunto de índole laboral, por tanto, declaró la responsabilidad de la demandada «por culpa patronal del accidente laboral». De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que «el Tribunal accionado -a través de su Sala Civilsentenció en segunda instancia un asunto de culpa patronal, bajo las reglas y normas del derecho laboral y procesal laboral, en todo, excepto en lo que se refiere (nada más y nada menos ) que a la prescripción de la acción para demandar, la cual estaba prescrita desde el 16 de abril de 2016, pues el contrato de trabajo había terminado el 16 de abril de 2013, por la muerte del trabajador».

2. Las agencias accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.

Proservis Empresa de Servicios Temporales pidió su desvinculación del sumario. El apoderado de los demandantes en la disputa se opuso a la prosperidad del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será concedido porque el Tribunal convocado, al emitir la sentencia de segundo grado, inobservó el principio de congruencia que le imponía definir su competencia y resolver la disputa en consonancia con

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00

la sentencia de segundo grado, inobservó el principio de congruencia que le imponía definir su competencia y resolver la disputa en consonancia con 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 las pretensiones debatidas en el curso de la primera instancia, así como de los reparos concretos expuestos en sede de apelación.

2. En efecto, al revisar el expediente pudo constatarse que el acápite

de pretensiones de la demanda indicó: F Del mismo modo, del acta de la audiencia que se celebró el 17 de julio de 2023, pudo constatarse que respecto de la fijación del litigio se señaló que: «Se fija el litigio en determinar si conforme a la normatividad vigente se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la entidad demandada, que conlleve al reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda.» Sobre esa temática versaron las demás etapas procesales como la práctica de pruebas, los alegatos de conclusión, la sentencia de primer grado y los reproches de apelación esgrimidos por las partes, estos últimos que limitaban la competencia del Tribunal y que fueron recogidos en su veredicto así: «2.1.6 En los reparos concretos a la sentencia 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 Dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron la sentencia y sustentaron en segunda instancia los siguientes reparos concretos: a) Demandante i) La sentencia incurre en un defecto fáctico positivo al dar por sentada la

ambas partes apelaron la sentencia y sustentaron en segunda instancia los siguientes reparos concretos: a) Demandante i) La sentencia incurre en un defecto fáctico positivo al dar por sentada la existencia de elementos probatorios que sustentan una supuesta concurrencia de culpas. (...) ii) Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran plenamente probados y no hay motivo alguno para disminuir el monto de la indemnización de perjuicios. (...) b) Demandada iii) Objetivación de la responsabilidad iv) Sobreestimación de perjuicios morales (...)» (Subrayas propias) No obstante, el Tribunal optó por interpretar que se trataba de un asunto cuyos contornos fácticos se adecuaban más a uno de índole laboral (accidente de trabajo), que a de responsabilidad civil extracontractual. Bajo ese panorama analizó lo relativo a su competencia y predicó: «(...) la primera tarea de la Sala es definir si la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es competente para dirimir la controversia judicial propuesta por los demandantes considerando que los hechos de la litis se enmarcan en lo que la ley y la jurisprudencia denominan como un accidente de trabajo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social , según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (...) Luego, como quiera que aquí el hecho del que se derivó el fallecimiento del señor Andrés Medina Benavides, como fuente generadora de obligaciones, tuvo lugar cuando éste desarrolla su labor de operario de recolección de basuras y que producto de su caída desde el estribo del automotor en el que se desplaza

señor Andrés Medina Benavides, como fuente generadora de obligaciones, tuvo lugar cuando éste desarrolla su labor de operario de recolección de basuras y que producto de su caída desde el estribo del automotor en el que se desplaza en desarrollo de tal labor fue arrollado por el mismo automotor, es dable inferir que dicho incidente se enmarca dentro de los postulados de un accidente de trabajo y consecuente responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a cuya resolución carece de competencia de la especialidad civil. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 16 del Código General del Proceso prevé la prórroga de la competencia por aspectos distintos al factor subjetivo o funcional, es posible asumir que en este caso la competencia se 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 prorrogó en los jueces civiles, imponiéndose para la Sala, dado el factor funcional, la obligación de pronunciarse de fondo sobre la totalidad de los asuntos que fueron sometidos a la jurisdicción bajo las reglas y normas laborales que regulan la materia en aplicación del principio de iura novit curia que le permite al juez, de manera general, sin excepción de jurisdicción o de la clase de proceso, determinar el derecho o normas aplicables a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.» Por esa vía, decidió estudiar y declarar una «culpa patronal del accidente laboral» que no le fue solicitada, como quedó visto.

3. Con ese panorama queda al descubierto que el primer error

Por esa vía, decidió estudiar y declarar una «culpa patronal del accidente laboral» que no le fue solicitada, como quedó visto.

3. Con ese panorama queda al descubierto que el primer error cometido por el tribunal consistió en predicar su incompetencia para conocer del litigio, sustentado únicamente en la situación fáctica de la litis, sin tener en cuenta las pretensiones de naturaleza civil que delimitaban la competencia en dicha especialidad.

La magistratura pasó por alto que la decisión de los demandantes fue acudir a la especialidad civil para obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual y no la de culpa patronal que corresponde a los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria. Así, valiéndose de la facultad-deber de interpretar la demanda y «del principio de iura novit curia» desconoció que dichos postulados encuentran limitación en los principios de congruencia y contradicción. No en vano, el artículo 42 del código General del Proceso dispuso en su numeral quinto que: «Son deberes del juez: (...)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.»

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 El tribunal inobservó que el artículo 281 del Código General del Proceso le imponía fallar la disputa «en consonancia con los hechos y las

congruencia.» 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 El tribunal inobservó que el artículo 281 del Código General del Proceso le imponía fallar la disputa «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla», esto es, resolver sobre la viabilidad de declarar la responsabilidad civil extracontractual pedida por los libelistas. También olvidó que su competencia como juez de segunda instancia estaba limitada a los reproches concretos expuestos por los apelantes, los cuales citó en los antecedentes de su providencia, pero no tuvo en cuenta al momento de resolver. Es decir, dejó de desatar las pretensiones impugnaticias para, en su lugar, estudiar un anhelo que no fue sometido a su conocimiento. Con ello se apartó del canon 328 del Código General del Proceso según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». Finalmente, como si lo anterior no resultara suficiente para soportar la concesión del auxilio, pudo constatarse que, al sentenciar, el Tribunal dejó de lado que la demandada no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de ese tipo de figura propia del derecho laboral -culpa patronal-, lo cual incide, necesariamente, en su derecho fundamental de contradicción y debido proceso.

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la concesión del auxilio y la injerencia de esta sede constitucional para que el asunto vuelva a ser resuelto conforme a derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas.

DECISIÓN

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la concesión del auxilio y la injerencia de esta sede constitucional para que el asunto vuelva a ser resuelto conforme a derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Promocali S.A. E.S.P. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de 27 de mayo de 2024, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la apelación en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 760013103011-2022-00211-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02575-00 NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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