CSJ - STC9138-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9138-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovi ó Mario Restrepo contra el fallo de 19 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que instaur ó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2025-00165-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se profiera auto en el que se admita o inadmita la acción popular en estudio . Como fundamento de su solicitud, indicó que, en el proceso en mención, el despacho no ha admitió la acción en comento. En su criterio, ello constituye un incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, por lo que estima que existe mora judicial.Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00146-01
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó remitió el link del proceso en estudio y señaló que el 9 de mayo de 2025 profirió auto admisorio en el asunto en estudio.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el despacho el 9 de mayo pasado profirió el auto extrañado por el actor.
profirió auto admisorio en el asunto en estudio.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el despacho el 9 de mayo pasado profirió el auto extrañado por el actor.
4. El gestor recurrió sin alegar reparo concreto.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó , en el trámite de esta instancia, admitió la acción popular n° 2025-00165-00 (9 may. 2025). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo . Así, se configura el hecho superado.
Al respecto tiene dicho la Sala que:
(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal ma nera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00146-01
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la
totalmente diferentes a las iniciales (…).Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00146-01
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 05000-22-13-000-2025-00146-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0FAC83D4C16C150FC7C3DF0681067E85372349EBE3A7625214BCBF2057A0598F Documento generado en 2025-06-19