CSJ - STC9139-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9139-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02667-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Margarita María Rodríguez Rincón interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103012-2020-00274-02.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que definió la liquidación de su crédito y el que negó la respectiva solicitud de aclaración, adición y corrección (20 oct. y 19 dic. 2023).
En sustento adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia favorable a las pretensiones (24 mar. 2022). Expuso que presentó apelación contra la liquidación del crédito que realizó el juzgado de ejecución por valor de «$984’653.583», tras considerar que noRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02667-00 se tuvo en cuenta aspectos contenidos en el veredicto, relativos a la causación de intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio. Señaló que el tribunal modificó la liquidación y la estableció en «$987’059.253» (20 oct. 2023).
causación de intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio. Señaló que el tribunal modificó la liquidación y la estableció en «$987’059.253» (20 oct. 2023). Relató que solicitó aclaración respecto de la connotación «tasa efectiva anual» asignada a las columnas 4 y 5 de la liquidación, así como de su incidencia en las sumas establecidas, su «corte de liquidación» y el respectivo vencimiento. También pidió adición del proveído para que se motivara sobre las «instrucciones impartidas por el despacho» al «profesional universitario» que elaboró la liquidación. Ello por cuanto dicho empleado adujo haber recibido tales orientaciones, pero no las especificó. Finalmente, requirió la corrección de las operaciones aritméticas tras considerar que no se calculó el interés moratorio en la forma prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, tal como fue dispuesto en la sentencia. Manifestó que el tribunal negó sus pedimentos porque iban «dirigid[os] a cuestionar los fundamentos de la providencia emitida (…) y la liquidación en que se fundamentó, y a pedir consideraciones adicionales sobre lo resuelto, aspectos y peticiones por completo ajenos a las figuras consagradas en los artículos 285, 286 y 287 [del Código General del Proceso]». De la decisión que desató la alzada derivó la lesión a sus derechos fundamentales dado que, en su criterio, el tribunal no tuvo «en cuenta, en la liquidación los intereses de mora a las tasas vigentes autorizadas mes
General del Proceso]». De la decisión que desató la alzada derivó la lesión a sus derechos fundamentales dado que, en su criterio, el tribunal no tuvo «en cuenta, en la liquidación los intereses de mora a las tasas vigentes autorizadas mes a mes equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente conforme al art 884 del C. de Cio, tal y como se ordenó en [el mandamiento de pago y la sentencia], y al incluir en la liquidación una 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02667-00 tasa efectiva anual, cuando la norma citada no alude a dicha tasa, sino que dispone que “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente”».
2. Las agencias accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, mientras que el apoderado judicial de la impulsora -en el ejecutivopidió lo contrario.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será concedido porque el tribunal desató la apelación de la ejecutante sin pronunciarse de fondo sobre sus reproches impugnaticios. También porque fundó su determinación en una prueba que no fue legalmente decretada y controvertida.
2. En efecto, al revisar los antecedentes del auto que modificó la liquidación del crédito (20 oct. 2023) pudo constatarse que el tribunal
identificó los siguientes reparos de alzada:
no fue legalmente decretada y controvertida.
2. En efecto, al revisar los antecedentes del auto que modificó la liquidación del crédito (20 oct. 2023) pudo constatarse que el tribunal identificó los siguientes reparos de alzada: «Inconforme la demandante interpuso apelación. En sustento, adujo que la fórmula matemática financiera utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el liquidador que ponen a disposición de los funcionarios judiciales en las liquidaciones del crédito es solo para procesos declarativos “en los cuales se discuten valores por pagar a tasas efectivas -anticipadas, vencidasde plazo, de mora, por periodos, mes, bimensual, semestral, anual”; y que cuando no señalan la tasa de interés, como ocurrió en este caso, se debe acudir a lo consagrado en el art. 884 del Co. Co. (…)».
(Resaltado de ahora) Sin embargo, ningún raciocinio ofreció el tribunal sobre la específica cuestión relativa a la aplicación del canon 884 del estatuto mercantil al caso concreto. Por el contrario, se circunscribió a predicar: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02667-00 «(…) la imposibilidad jurídica de aprobar o modificar alguna de las liquidaciones obrantes en el expediente de primera instancia, [en su lugar] se impone aprobar la efectuada por el Tribunal, que contiene un trabajo separado por cada uno de los valores de los títulos en mención, con los intereses de mora conforme a lo señalado en el mandamiento de pago y
impone aprobar la efectuada por el Tribunal, que contiene un trabajo separado por cada uno de los valores de los títulos en mención, con los intereses de mora conforme a lo señalado en el mandamiento de pago y sentencia, y el monto de la sanción contemplada en el artículo 731 C.C. Dicha liquidación, que se adjunta al expediente, arroja el siguiente resultado: (…)». De ese panorama se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). En ese orden, florece el amparo sobre este tópico para que el Tribunal resuelva nuevamente con observancia de la situación descrita y como en derecho corresponda.
3. De otro lado, el tribunal manifestó haber fundado su decisión en una liquidación «efectuada por profesional universitario adscrito a este Tribunal (experto en tales operaciones) y revisada al detalle por este Despacho», la cual «se adjunta al expediente» . Sin embargo, respecto de esa probanza se observan varias cuestiones que ameritan la intervención del juez constitucional. 3.1. La primera, de orden formal, radica en que la providencia sólo
Despacho», la cual «se adjunta al expediente» . Sin embargo, respecto de esa probanza se observan varias cuestiones que ameritan la intervención del juez constitucional. 3.1. La primera, de orden formal, radica en que la providencia sólo incorporó los valores totales de la liquidación y se abstuvo de reproducir y valorar la forma en que los mismos fueron calculados. Tampoco dispuso en su resolutiva que dicho documento hiciera parte integral del proveído. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02667-00 Simplemente se manifestó -como quedó visto-, que «dicha liquidación que se adjunta al expediente, arroja el siguiente resultado: (…)». Esa circunstancia, al igual que en el numeral antecedente, deja en evidencia la insuficiente motivación del tribunal querellado. 3.2. La segunda, refiere al decreto y práctica de la liquidación misma. Ciertamente, en esa documental se dijo que fue «elaborada por Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo» , quien, según esa pieza procesal, es «profesional universitario Acuerdo 15-10402 de 2015». Al revisar dicho acuerdo, por el cual se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia -entre ellos los liquidadores (art. 11)-, pudo constatarse que el canon 22 dispuso lo relativo a la «administración, control, consulta y uso de la lista», así como la forma en que «los despachos judiciales y el público en general podrán consultar y hacer uso de la misma». Así las cosas, resulta ostensible que dicho trabajo comporta un medio de prueba que, como todos, debe ser legalmente decretado y,
despachos judiciales y el público en general podrán consultar y hacer uso de la misma». Así las cosas, resulta ostensible que dicho trabajo comporta un medio de prueba que, como todos, debe ser legalmente decretado y, respecto del cual, debe garantizarse el derecho de contradicción de las partes. Cuestiones que, al examinar el expediente, fueron extrañadas por esta Sala. En ese sentido, al fundarse la determinación del tribunal en una prueba que no fue decretada y controvertida, se impone la concesión del auxilio para que el magistrado adopte las medidas que considere necesarias para desatar a alzada como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02667-00
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa a conceder el auxilio en los términos antedichos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Margarita María Rodríguez Rincón. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 20 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación de la impulsora, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas que considere necesarias para desatar nuevamente la alzada con
providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas que considere necesarias para desatar nuevamente la alzada con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02667-00
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7