CSJ - STC914-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1920-2020 Radicación n.° 87857 Acta 4 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra el fallo de 3 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87857 presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que contrajo nupcias con Ana Soraida Artunduaga el 7 de julio de 2001, ante la Notaría Primera de Florencia; que para el 23 de abril de 2016, decidieron de común acuerdo, dar por terminado su matrimonio mediante la escritura pública No. 1023 y, consecuencia de ello, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hasta aquel momento. Adujo que en el citado acto de partición, aquellos se pusieron de acuerdo para no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, como también no
disolución y liquidación de la sociedad conyugal hasta aquel momento. Adujo que en el citado acto de partición, aquellos se pusieron de acuerdo para no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, como también no incluir el total de pasivos u obligaciones que tenía tal para ese momento. Aseveró que posteriormente, su ex cónyuge interpuso proceso ordinario de «partición adicional de liquidación de sociedad conyugal» de que trata el artículo 518 del CGP, cuando habían acordado en el trámite inicial «no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, y que estaban en cabeza tanto de la señora Ana Soraida (…) como a su vez, en cabeza del [actor]», asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Florencia. Que, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, por lo que el accionante –allí demandadoinstauró recurso de apelación y el Tribunal SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87857 cuestionado en providencia de 21 de junio de 2019, confirmó la decisión objeto de alzada. Se quejó que los jueces se equivocaron al no haber desestimado lo pretendido por la demandante, en tanto « al haber renunciado expresamente a cualquier tipo de acción relativa a los gananciales y el haber declinado igualmente a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, o por
haber renunciado expresamente a cualquier tipo de acción relativa a los gananciales y el haber declinado igualmente a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, o por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial » se descartaba « la prosperidad de cualquier tipo de acción encaminada a modificar o reformar la liquidación inicialmente pactada». Agregó que también existió yerro en las decisiones de instancia, cuando permitieron que « activos excluidos en la pasada oportunidad» fueran « inventariados» por Ana Soraida, por cuanto el artículo 1406 del Código Civil « sólo permite adicionar la liquidación inicial por la omisión involuntaria de bienes », lo que no ocurrió en este caso, en tanto para ellos « existía pleno conocimiento de la presencia de otros bienes que componían el haber social, que sin embargo, (…) consideraron voluntariamente beneficioso dejar por fuera de la liquidación a efectos que con esos bienes (los dejados por fuera de la liquidación), se cubriera el total de pasivos que para aquel momento tenía la sociedad conyugal». Finalmente expuso que las autoridades cuestionadas erraron al no haber aceptado «la inclusión de pasivos sociales dejados de inventariar», pues «ambos jueces de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87857 instancia, fundaron sus decisiones en la errónea convicción de que la acción de adición o complementación de la que
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87857 instancia, fundaron sus decisiones en la errónea convicción de que la acción de adición o complementación de la que trata el artículo 518 CGP (sic) solo es procedente para la inclusión de bienes y no de deudas». Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Magistrada ponente en el proceso de debate afirmó que en la determinación cuestionada no se vislumbró irregularidad alguna que atente contra derechos constitucionales y, que contrario a ello, se falló conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. Por fallo del 3 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó en primer momento que no cumplió con el requisito residual que reza la presente acción, por cuanto aquel no alegó ante la colegiatura denunciada el pacto que dijo fue consentido en SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87857
presente acción, por cuanto aquel no alegó ante la colegiatura denunciada el pacto que dijo fue consentido en SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87857 la primera «liquidación de la sociedad conyugal », «ni enrostró la inviabilidad de la «partición adicional» por haber existido en la anterior una «omisión involuntaria de bienes». Circunstancias que cercenan este camino, pues aquél contó con la posibilidad de discutir ante el juez natural lo que aquí planteó, pero desaprovechó dicha oportunidad, de suerte que la improcedencia del amparo es latente». Y en segundo momento, manifestó que dicha decisión cuestionada, no luce antojadiza, «por cuanto dicha disposición enseña que habrá “ lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados” (Negrillas fuera del texto), de allí que sea comprensible colegir que las acreencias no están involucradas en esa ocasión».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que no compartía la determinación del a quo constitucional toda vez que si hizo reparos frente al pacto realizado anteriormente por aquellos y sobre la inviabilidad de la partición adicional, por lo que no era cierto lo manifestado por dicha autoridad.
Añadió que la ex cónyuge demandante fue desleal con él al haber impetrado la acción judicial, a sabiendas del acuerdo al que habían llegado a través del instrumento público.
Añadió que la ex cónyuge demandante fue desleal con él al haber impetrado la acción judicial, a sabiendas del acuerdo al que habían llegado a través del instrumento público. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87857
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87857 certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. El accionante en su impugnación se quejó de la determinación del a quo constitucional en el sentido de señalar que aquel no había hecho los respectivos reparos frente al pacto realizado anteriormente por él y su cónyuge y sobre la inviabilidad de la partición adicional, pues contrario a dichas aseveraciones, afirmó que en efecto sí lo alegó al interior del proceso. No obstante, la Sala advierte que más allá de las afirmaciones realizadas por el actor, lo cierto es que no aportó ni se avizoró prueba fehaciente que corrobore dicha actuación, por lo que no puede ser tenida en cuenta en esta sede excepcional. Con todo, la Sala entrará a revisar la decisión proferida el 21 de junio de 2019 por el colegiado, en lo que aquí interesa, en donde se adujo: Viene al caso indicar que en el proceso liquidatorio tanto en la sucesión como el de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho, es posible establecer dos etapas; la primera que va desde que
aquí interesa, en donde se adujo: Viene al caso indicar que en el proceso liquidatorio tanto en la sucesión como el de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho, es posible establecer dos etapas; la primera que va desde que solicita la apertura del proceso de sucesión o liquidación de la sociedad hasta la aprobación de inventarios y avalúos, por medio de la cual se establecen los pasivos como los activos denunciados que hacen parte de la masa a liquidar etapa que implica el decreto de la partición y la designación de partición, y la segunda parte envuelve todo lo relacionado con el trabajo de partición y culmina con la sentencia que aprueba éste, no obstante la función atribuida a los jueces es posible desarrollar cuando se trata de proceso de común acuerdo las etapas ante una Notaría. Así que, la diligencia de inventarios y avalúos contemplada en el artículo 501 del CGP no es un mero trámite, sino que es un acto trascendental que defina los parámetros y límites del patrimonio SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87857 que se va a liquidar, por lo que es necesario determinar con certeza los activos y pasivos que la conforman. Sin embargo, el legislador señaló que el artículo siguiente del mismo estatuto y previo a la aprobación de los inventarios y avalúos la posibilidad de realizar inventarios adicionales para incluir deudas o bienes que se hubieren omitido, y además previó en el artículo 518 la posibilidad de solicitar la partición adicional en caso que aparezcan nuevos bienes o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados (…).
incluir deudas o bienes que se hubieren omitido, y además previó en el artículo 518 la posibilidad de solicitar la partición adicional en caso que aparezcan nuevos bienes o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados (…). Preliminarmente se ha señalado que el proceso de la referencia se apertura como solicitud de partición adicional, regulación establecida en el artículo 518 del CGP, sin embargo, las actuaciones realizadas evidencia que se llevó a cabo el procedimiento consagrado en el artículo 501 ibídem, pertinente a la diligencia de inventario y avalúos, en donde su naturaleza permite la inclusión activos como pasivos, frente a esto recae uno de los motivos de inconformidad expuesto por el apelante quién pretende la modificación del auto de primera instancia cuyo escuro jurídico se centra en “este trámite es para inventariar bienes y no deudas”. En ese sentido, concluyó que: Así que, la partición adicional se encuentra establecida únicamente para la inclusión de nuevos activos a un patrimonio que ya fue liquidado, y ello opera por dos causales, bien porque aparecieron nuevos bienes que no inventariaron y por ello no se asignaron, o porque no se adjudicaron bienes que fueron debidamente inventariados, cercenando el legislador de tajo cualquier posibilidad de incluir pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las objeciones conforme lo dispone el artículo 501 del estatuto procesal vigente ello no
cualquier posibilidad de incluir pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las objeciones conforme lo dispone el artículo 501 del estatuto procesal vigente ello no quiere decir que en desarrollo de la misma sea dable agregar pasivos, pues su remisión es exclusiva para las objeciones a los nuevos bienes relacionados, por consiguiente le asiste razón a la A - Quo al haber excluido la totalidad de los pasivos inventariados por el demandado y por el acreedor que se hizo parte durante el trámite. Por lo anterior, advierte la Sala que la decisión confutada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, encontró que conforme SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87857 a lo dicho por el legislador no es dable incluir pasivos en un patrimonio liquidado, pues su remisión es exclusiva para las objeciones a los nuevos bienes inventariados, razón por la cual, compartió las razones expuestas por el juzgador de primer grado al excluir los pasivos inventariados al interior del proceso de marras; hermenéutica que no puede arrebatarse por este medio, al estar cimentada en las normas que rigen lo pertinente. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya
normas que rigen lo pertinente. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De esta manera, las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87857
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)