🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC914-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC914-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC914-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00 (Aprobado en sesión virtual de dos (02) de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Expedito Rubio Merchán contra la Sala de Casación Penal de esta Corte , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Trece de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad , y, Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medas de Seguridad de Bucaramanga, así como a las partes y demás intervinientes del juicio penal y la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al hábeas data, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, a) dentro del decurso que se siguió en su contra por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, identificado con el radicado 2010-00851; y, b) la acción de tutela que

dentro del decurso que se siguió en su contra por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, identificado con el radicado 2010-00851; y, b) la acción de tutela que promovió contra las autoridades judiciales que conocieron del precitado juicio, identificada con el radicado 2021-00661. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que « se protejan los derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley [y] se realicen las comunicaciones pertinentes y a quien corresponda, con el fin de tener respuesta clara y de fondo a [sus] peticiones, las cuales no han sido resueltas y nadie ha querido pronunciarse y responsabilizarse».

2. En apoyo de su reparo aduce , en compendio, que el 25 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 248 meses de prisión por el referido ilícito, mientras que a sus compañeros de causa se les impuso pena por 96 meses, lo cual no se explica, porque no podía hablarse de un delito en concierto, ya que el juicio fue seguido únicamente en su contra al haberse escindido los decursos seguidos contra los otros procesados, quienes ya cumplieron su pena y salieron libres.

Narra que por la citada situación presentó acción de tutela, pero «ninguna entidad la ha prestado atención a sus peticiones», lo cual se agrava porque la oficina de

libres. Narra que por la citada situación presentó acción de tutela, pero «ninguna entidad la ha prestado atención a sus peticiones», lo cual se agrava porque la oficina de 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

correspondencia del establecimiento donde está recluido no es eficiente para tramitar comunicaciones.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 24 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Las Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó por intermedio de uno de sus Magistrados, que el 14 de julio de 2021 remitió al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una salvaguarda que el aquí interesado porque supuestamente fue condenado penalmente con base en pruebas falsas, y se le impuso una pena más alta que a los demás procesados. b.) La Sala de Casación Penal de esta Corte informó, que conoció de una acción de tutela instaurada por el aquí accionante contra la Corte Constitucional, radicado interno 117884, la cual negó el 13 de julio de 2021 por « temeridad en el ejercicio de la acción». c.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus Magistrados, defendió la

117884, la cual negó el 13 de julio de 2021 por « temeridad en el ejercicio de la acción». c.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus Magistrados, defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia que dictó el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso penal seguido contra el aquí inconforme, con que se confirmó la condena 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

que a éste impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, decisión aquella que no fue ataca mediante el recurso extraordinario de casación. Informó, que el gestor ha interpuesto con anterioridad cuatro salvaguardas donde elevó similares reclamos a la presente, «la primera fue fallada en primera instancia el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, la segunda el 18 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (M.P. Eugenio Fernández Carlier), la tercera el 13 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (M.P. Patricia Salazar Cuellar), la cuarta el 15 de septiembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil (M.P. Hilda González Neira). Todas se declararon improcedentes, las dos últimas por temeridad». d.) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso que se siguió contra el aquí

d.) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso que se siguió contra el aquí inconforme, cuya pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. e.) La Secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio que allí se siguió en contra del actor, y resaltó no haber vulnerado ninguna de las garantías superiores invocadas por éste. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

f.) La Juez Sesenta Penal Municipal de Control de Garantías de la misma urbe indicó, que tramitó audiencia de preliminar de formulación de imputación en contra del gestor, sin que haya conocido de actuación posterior ni tenga acceso a las mismas. g.) El Titular del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito capital puso de presente, que ya no vigila la condena impuesta al aquí interesado, sino que esa labor correspondió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. h.) Al momento de registro del fallo de fallo, no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no

h.) Al momento de registro del fallo de fallo, no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor José Expedito se duele, concretamente, que la condena que

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

le fue impuesta de 248 meses de prisión, haya sido mayor a la que se le impuso a los demás procesados (96 meses), dentro del proceso judicial que se adelantó en su contra por los punibles de hurto calificado y concierto para delinquir; y además, que no se haya resuelto otra acción de tutela que presentó por tal situación.

3. Sin embargo, examinadas las piezas procesales obrantes en el expediente digital se advierte, que la protección reclamada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que se promovió con exactamente el mismo propósito y contra los mismos accionados de la acción de tutela tramitada por esta Sala bajo el radicado No. 2021-03172-00, donde se negó la protección mediante sentencia STC11963y contra los mismos accionados de la acción de tutela tramitada por esta Sala bajo el radicado No. 2021-03172-00, donde se negó la protección mediante sentencia STC119632021 del 15 de septiembre de ese año.

En la anterior oportunidad, y nuevamente en el trámite del epígrafe, el aquí interesado reclamó la protección de sus derechos argumentando, que « fue condenado a 248 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir (rad. 2010 00851), en tanto a los otros participes en los referidos ilícitos se les impuso la pena de 96 meses de prisión, por lo que estima que existe una gran diferencia de 140 meses entre su sanción y las de sus “compañeros”, lo cual quebranta su prerrogativa a la igualdad » y «que el 12 de julio último, formuló “acción de tutela” para combatir la situación anteriormente descrita, sin embargo, ha sido pasada “de un Despacho a otro” bajo el argumento de falta de competencia para su estudio, pues inicialmente correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga (rad. 2021 00661), que la envío al de Bogotá (14 jul.), quien, a su vez, en proveído del día 15 siguiente la remitió a la Sala de Casación Penal». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

Y en el fallo constitucional antes individualizado, esta Sala negó la protección respecto de la primera inconformidad, porque el gestor «presentó medios tuitivos

Y en el fallo constitucional antes individualizado, esta Sala negó la protección respecto de la primera inconformidad, porque el gestor «presentó medios tuitivos anteriores dirigidos a obtener dicha rogativa (STP12102-2020; STP87832021 y STP9347-2 021), denegados por la Sala de Casación Penal, al evidenciar en el primero de ellos que la aspiración de Rubio Merchán no procedía por falta del requisito de la subsidiariedad y en los otros dos por «temeridad»; además, «se extrae de la prueba arrimada a esta acción, que la Sala de Casación Penal resolvió «RECHAZAR la acción de tutela promovida por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN por temeridad», debido a que «se advierte que el accionante, el 23 de junio de 2021, nuevamente volvió a interponer acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones, la cual fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP 8783-2021 Rad.117884 (CUI 11001023000020210080500) de 13 de julio pasado» , y de esa disposición informó al querellante mediante el despacho comisorio 10243 de 7 de septiembre de 2021 a los correos institucionales del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Bucaramanga: epcbucaramanga@inpec.gov.co, juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co ghumana.epcbucaramanga@inpec.gov.co. Significa entonces, que en lo

Bucaramanga: epcbucaramanga@inpec.gov.co,

juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co ghumana.epcbucaramanga@inpec.gov.co. Significa entonces, que en lo que concierne con tal anhelo, la situación fáctica que originó el auxilio se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó».

4. De este modo, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor José Expedito es improcedente, dado que está plenamente demostrado que con anterioridad a la presente solicitud el aquí interesado presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna, lo

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

que sin mayores disquisiciones impone despachar desfavorablemente «todas las solicitudes », al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo siguiente: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico;

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas » (STC11381-2021).

5. Es entonces evidente, que la conducta del gestor constituye un uso incorrecto de esta excepcional herramienta, ya que promover doblemente un amparo con supuestos fácticos similares, no solo afecta la eficaz administración de justicia « al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela » (STC1074-2021), motivo suficiente para requerir al accionante para que cese este tipo de

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00

proceder, «pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (ibídem).

6. Así, estas consideraciones bastan para concluir,

proceder, «pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (ibídem).

6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...