CSJ - STC914-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC914-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC914-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00282-00 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yaneth Rivera García contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Lady Johanna, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera García, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de simulación Nº 2015-00127.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En apoyo de su queja, señaló que Lady Johana, Jhon Fredy y Diana Liceth Rivera García promovieron demanda en su contra, tendiente a lograr que se declarara simulado el contrato de compraventa que celebró en 2014 con su progenitor, Juan Tomás Rivera Hernández (fallecido), sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 124-12012, ubicado en el municipio de Corinto.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00282-00 2 Afirmó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, en audiencia de 9 de agosto de 2017 profirió sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes y declaró la simulación relativa del
audiencia de 9 de agosto de 2017 profirió sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes y declaró la simulación relativa del reseñado contrato. Explicó que como en el proceso no fueron vinculados los herederos indeterminados de Rivera Hernández, se incurrió en una nulidad insaneable, ya que se trataba de litisconsortes necesarios, solicitó la nulidad del proceso la que rechazó de plano el Juzgado de conocimiento, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Popayán el 3 de noviembre de 2022. Sostuvo que con esas decisiones se incurrió en vía de hecho, pues, aunque se aceptó que los sujetos indeterminados no fueron vinculados a través de curador ad litem como correspondía, se concluyó, equivocadamente, que ella no tenía legitimación para plantear la nulidad referida, con lo cual se desconoció que el vicio advertido no se subsana y puede ser declarado a solicitud de parte o de oficio.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «decretar la nulidad de la sentencia (…) de fecha 9 de agosto de 2017 (…) o cualquier otra orden que de manera oficiosa sea adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las personas indeterminadas no citadas a dicho proceso de simulación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00282-00
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1. Lady Johana Rivera y Diana Liceth Rivera García manifestaron oponerse a la tutela, dado que los despachos accionados actuaron conforme a derecho; además, indicaron que lo pretendido por la parte actora es dilatar el proceso sin justificación.
2. El Juzgado y el Tribunal censurados remitieron el enlace virtual correspondiente para la revisión del expediente objeto de queja.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito constitucional, se establece que la queja de la señora Yaneth Rivera García recae, en la providencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la de 13 de mayo de 2022,
escrito constitucional, se establece que la queja de la señora Yaneth Rivera García recae, en la providencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la de 13 de mayo de 2022, con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto rechazó la nulidad reclamada por la solicitante.
3. Ahora, revisada la citada providencia de la Corporación accionada, no se establece irregularidad alguna que imponga laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00282-00 4 intervención de esta especial jurisdicción, ya que definió el asunto con apego a las normas aplicables y sin desconocer las actuaciones del proceso de simulación atacado.
En efecto, se encuentra que esa autoridad, tras referir las alegaciones de la demandada, aquí accionante, para lograr la invalidez del proceso, destacó que si bien sus reclamos se fundamentaban en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la misma no tenía vocación de prosperidad porque la solicitante carecía de legitimación para invocarla, puesto que, «los legitimados para alegar su no vinculación al trámite de la referencia, son los mismos herederos indeterminados de Juan Tomás Rivera Hernández, más no la demandada Yaneth Rivera García, máxime cuando, el inciso 5°, del artículo 134 del CGP, señala que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.”, sin que, dicha carga pueda ser asumida por otro sujeto, pues, pretende “proteger
artículo 134 del CGP, señala que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.”, sin que, dicha carga pueda ser asumida por otro sujeto, pues, pretende “proteger a la parte agraviada con la irregularidad”, más aún cuando “la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega”, lo cual no se evidencia en esta actuación»; Sobre tal postura, citó jurisprudencia de esta Sala, para reforzar que el vicio aducido por la actora « sólo podrá ser reclamado por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados» (CSJ. AC de 21 de mayo de 2.013 y SC12024-2015, Sep. 9, rad. 2009-00387-01). De otra parte, el Tribunal Superior accionado argumentó que, si bien la causal alegada es insubsanable, la accionante no la invocó en oportunidad, ya que no lo hizo tan pronto como concurrió al proceso, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte citada por el Tribunal «(CSJ. sentencia de 20 de agosto de 2013, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 110013110002200300716-01. Remontándose a sentencia de 28 de abril de 1995, reiterada en fallo de 22 de febrero de 2000)».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00282-00 5
4. Las anteriores consideraciones, no contienen desafuero, pues, al margen del carácter insubsanable del vicio aducido, lo cierto es que la
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4. Las anteriores consideraciones, no contienen desafuero, pues, al margen del carácter insubsanable del vicio aducido, lo cierto es que la accionante quien no apeló la sentencia de primera instancia, invocó la nulidad con posterioridad al fallo proferido en primera instancia.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC8252020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Adicionalmente, surge necesario advertir que el amparo solicitado también incumple el presupuesto de la subsidiariedad ante la incuria de la reclamante, pues ésta desaprovechó los instrumentos de defensa a su alcance para obtener lo que aquí reclama, lo anterior se afirma, por cuanto además de no haber apelado la sentencia de primera instancia, en los soportes allegados se advierte, que formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto , aduciendo, como aquí, la indebida integración del contradictorio por omitirse la vinculación de los herederos indeterminados de Juan Tomás Rivera Hernández –numeral 7, artículo 355 del Código General del Proceso, no obstante, ese recurso fue rechazado por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de octubre de 2020 porque la reclamante no subsanó en debida forma los defectos indicados en ese trámite, decisión que confirmó en sede de súplica el 2 de febrero de 2021, providencias que
Superior de Popayán el 23 de octubre de 2020 porque la reclamante no subsanó en debida forma los defectos indicados en ese trámite, decisión que confirmó en sede de súplica el 2 de febrero de 2021, providencias que esta Sala, en pretérita oportunidad y al resolver otra acción de tutela de la señora Yaneth Rivera García, estimó ajustadas a derecho (CSJ. STC46952021). Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00282-00 6 «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6580-2021 y STC15430-2022, entre muchos otros).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Yaneth Rivera García contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Lady Johanna, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera García. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2023-00282-00 7