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CSJ - STC9140-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9140-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9140-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02709-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Arnulfo Antonio Rincón Beleño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo y Tercero de Familia, todos de esa misma ciudad, así como a la Defensora de Familia y al Procurador 10 Judicial de Familia delegados ante esos despachos, a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 13001-31-03-001-2021-00261-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al Tribunal convocado vincular como litisconsorte necesario a Bleidis Bernarda Rincón Beleño.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02709-00 2 Adujo, en síntesis, que Rafael Julio Rincón Beleño presentó demanda de división en contra de los condueños, él incluido, del inmueble con matrícula No. 060-118796, en el que se llegó a un acuerdo conciliatorio para la venta total de este a uno de los enjuiciados. Sin embargo, en el trámite se omitió la vinculación de su hermana Bleidis Bernarda Rincón Beleño, usufructuaria del fundo y, por ende,

embargo, en el trámite se omitió la vinculación de su hermana Bleidis Bernarda Rincón Beleño, usufructuaria del fundo y, por ende, litisconsorte necesario, quien además fue declarada interdicta y cuyo guardador asignado fue Ángel Armando Rincón Beleño, demandado también en el litigio. Dado que este último no defendió los intereses de la persona a su cargo, el promotor solicitó la nulidad por falta de notificación de la litisconsorte necesaria, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, determinación confirmada por el Tribunal, en resumen, porque quien debe alegar esa causal de anulación es el afectado. Manifestó que era obligatoria la integración del contradictorio y que la colegiatura no tuvo en consideración la consanguinidad de las partes, así como la imposibilidad de Bleidis Bernarda Rincón Beleño para acudir al proceso por sí misma, dada su condición de discapacidad. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó que el proceso terminó por conciliación entre las partes (5 sept. 2023) y, con posterioridad a ello, recibió solicitud de nulidad promovida por Arnulfo Antonio Rincón Beleño fundada en que se «omitió notificar como litisconsorte necesario a Bleidis Bernarda Rincón Beleño, por intermedio de su curador, el señor Ángel Armando Rincón Beleño, lo anterior, por cuanto la mencionada persona es interdicta y tiene en su favor el derecho de usufructo sobre el inmueble cuya división se

anterior, por cuanto la mencionada persona es interdicta y tiene en su favor el derecho de usufructo sobre el inmueble cuya división se demandó». Afirmó que negó la nulidad, así como el recurso de reposición formulado y remitió a su superior el expediente para desatar la apelación,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02709-00 3 donde se confirmó la determinación inicial, por lo que, en realidad, se pretende reabrir un debate concluido razón suficiente para declarar improcedente el ruego. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena indicó que ante su despacho cursó el proceso de remoción de guardador de Bleidis Bernarda Rincón Beleño, con rad. 2011-00427-00, en el que se nombró como tal al señor Ángel Armando Rincón Beleño. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena remitió el expediente y defendió la legalidad de su decisión. CONSIDERACIONES El amparo se concederá, dado que el Tribunal convocado no se pronunció de manera suficiente sobre los efectos del artículo 135 del Código General del Proceso en relación con la situación de discapacidad de Bleidis Rincón Beleño. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto de segunda instancia (5 jul. 2024), comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en

STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En el auto controvertido, la magistratura accionada inició por citar el numeral 8º del artículo 133 del estatuto adjetivo, así como el canon 135 ibidem y concluyó que Arnulfo Rincón Beleño no estaba legitimado para invocar la causal de nulidad prevista en tanto que debía hacerlo Bleidis Bernarda Rincón Beleño, pues fue la persona no vinculada a la litis:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02709-00 4 El numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. establece lo siguiente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. De igual forma, el artículo 135 ibídem prevé que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer… La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron

emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (…)

3. Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, emerge con claridad que ARNULFO RINCÓN BELEÑO no estaba legitimado para invocar la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133

del C. G. del P. En efecto, se advierte que en el evento de existir alguna irregularidad en la integración del contradictorio, los únicos habilitados para enmendar tal defecto serían aquéllos que no fueron debidamente citados al proceso, pese a su necesaria vinculación. Por ende, se puede concluir que la única facultada para alegar la indebida notificación aquí invocada, sería BLEIDIS BERNARDA RINCÓN BELEÑO, de donde se sigue que el recurrente carecería de legitimación para alegar ese vicio, tal y como se desprende del artículo 135 del C. G. del P. Si bien la argumentación del Tribunal luce ajustada a la normatividad procesal, puesto que, quien debe alegar la nulidad por indebida notificación es la persona posiblemente afectada conforme el canon 135 del Código General del Proceso, este omitió pronunciarse en relación con los efectos de dicho precepto frente a la condición particular de Bleidis Bernarda Rincón Beleño, persona de quien se declaró su

canon 135 del Código General del Proceso, este omitió pronunciarse en relación con los efectos de dicho precepto frente a la condición particular de Bleidis Bernarda Rincón Beleño, persona de quien se declaró su interdicción, cuestión que fue puesta de presente en el recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02709-00 5 reposición y en subsidio de apelación por parte del gestor, sin que nada se expresara al respecto. Memórese que el apelante manifestó estar legitimado para presentar la nulidad en representación de su hermana, dado que ella no está en condiciones para hacerlo por su situación de discapacidad y quien fue nombrado como guardador definitivo tampoco lo hizo, cuestión que debió ser motivo de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de evaluar si el libelista tenía o no, en este caso, la legitimación para solicitar la anulación de la causal 8ª del artículo 133 del estatuto procesal. Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado

definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la concesión del auxilio.

DECISIÓN PRIMERO: CONCEDER la tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de Arnulfo Antonio Rincón Beleño.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 5 de julio de 2024 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso con radicado n° 13001-31-03-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02709-00 6 001-2021-00261-00, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la alzada del proveído que negó la solicitud de nulidad como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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