CSJ - STC9141-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9141-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9141-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02726-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Claudia Aracely Moren Sierra promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 73001311000220200031500.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió la apelación impetrada contra la decisión que resolvió sobre los inventarios y avalúos, para que, en su lugar, se disponga mantener la partida primera del pasivo denunciado.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de liquidación de sociedad conyugal referido, el cual le correspondió al Juzgado 2º de Familia de Ibagué, autoridad que realizó la diligencia de inventarios y avalúos (27 noviembre 2023). Contra dicha determinación el demandado promovió recurso de apelación en el cual cuestionó,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00 únicamente, la partida primera del pasivo correspondiente a un crédito otorgado por Davivienda a la aquí gestora.
únicamente, la partida primera del pasivo correspondiente a un crédito otorgado por Davivienda a la aquí gestora. Señaló que, al resolver la alzada, el Tribunal accionado dispuso excluir la partida referida por considerar que no fue demostrada la inversión de ese dinero en la sociedad conyugal. A su juicio, el Tribunal soslayó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1768 de 2023, precisó que los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales; además, no tuvo en cuenta que el demandado se limitó a desconocer la cifra de la deuda, pero no aportó prueba alguna que permitiera desvirtuar que esta no benefició a la sociedad.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales.
Defendió la razonabilidad de su decisión y señaló que «en la providencia atacada por la accionante, esta Colegiatura, tras examinar los medios de prueba practicados durante el trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos concluyó que la demandante Claudia Aracely Moreno Sierra no logró demostrar que hubiese adquirido prestamos anteriores con personas naturales que sustentaran el desembolso de un nuevo crédito, ni se corroboró tampoco que los recursos provenientes del Crédito desembolsado por el Banco Davivienda S.A., cuya inclusión en el pasivo social pretendía, se hubiesen destinado al mejoramiento del
nuevo crédito, ni se corroboró tampoco que los recursos provenientes del Crédito desembolsado por el Banco Davivienda S.A., cuya inclusión en el pasivo social pretendía, se hubiesen destinado al mejoramiento del activo social, por lo que la narrativa de la demandante se redujo tan solo a afirmaciones carentes de respaldo probatorio». El Juzgado 2º de Familia de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00 1.- El resguardo constitucional será concedido, toda vez que la autoridad judicial desconoció el pronunciamiento de unificación jurisprudencial realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia de controversia. Respecto de la categorización de los pasivos sociales, en sentencia STC1768-2023, esta Corporación unificó el criterio referente a que el pasivo constituido en la vigencia de la sociedad conyugal, se presume social. En concreto dijo:
‘‘(…) En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil. (…) 2.3 Pasivo Social. (…)
334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil. (…) 2.3 Pasivo Social. (…) Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem. Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00
y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00 En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990). Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas
(…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. (…) ’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora, revisado el auto por medio del cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión que dirimió las objeciones planteadas por el extremo pasivo y elaboró el inventario de la sociedad conyugal, encuentra la Sala que la magistratura, aunque citó la sentencia referida -STC1768-2023desconoció la presunción social del pasivo y exigió a quien lo denunció que probara que los dineros recibidos por el préstamo otorgado por el
magistratura, aunque citó la sentencia referida -STC1768-2023desconoció la presunción social del pasivo y exigió a quien lo denunció que probara que los dineros recibidos por el préstamo otorgado por el banco Davivienda fueron destinados a la sociedad conyugal, con lo cual desdibujó la esencia del criterio fijado por esta Corporación. En concreto el Tribunal precisó:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00 Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768 del primero (01) de marzo de 2023, al reestudiar el contenido del artículo 2 de la ley 28 de 1932, en forma sistemática con lo indicado en el artículo 25 numeral 5 de la ley 1ª de 1976, unificó su postura respecto a la inclusión de los pasivos sociales en los inventarios; consideró -en síntesis-, los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal, legalmente se presumen sociales. (…)
4. Según el precedente de unificación, el legislador estableció presunción legal -iuris tantum-, en el sentido que, la deuda adquirida en vigencia de la sociedad conyugal se presume social.
5. De tal suerte que, en principio, el pasivo inventariado por la demandante, correspondiente al crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A., debería incluirse 7 en el inventario social por haberse adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; empero, tal presunción legal, no se configura en este
caso concreto, por lo siguiente:
6. Como es sabido, la presunción parte de la base que, para dar por
sociedad conyugal; empero, tal presunción legal, no se configura en este caso concreto, por lo siguiente:
6. Como es sabido, la presunción parte de la base que, para dar por acreditado determinado hecho, debe anteceder una circunstancia conocida o demostrada.
El artículo 66 del Código Civil, refiere: “ARTICULO 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” (negritas y subrayas fuera de texto). (…)
7. En síntesis, la presunción iuris tantum no opera de manera automática, por el contrario, requiere la demostración del hecho precedente o las circunstancias previas.
8. En el caso concreto, la parte actora, al sustentar la inclusión del crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A. en el pasivo social, expone que se trata de una deuda que sirvió como base para pagar unos préstamos adquiridos en el pasado con personas naturales, así como gastos de
trata de una deuda que sirvió como base para pagar unos préstamos adquiridos en el pasado con personas naturales, así como gastos de manutención y viajes familiares, al igual que fueron invertidos en elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00 mejoramiento del apartamento incluido en la partida primera del inventario (min 28:30 y siguientes archivo audiencia) Sin embargo, ninguna de las anteriores afirmaciones guarda sustento probatorio en el expediente; o lo que es lo mismo decir, la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias necesarias para dar paso a la presunción legal. 8.1. La testigo Gloria Milena Puerta Donoso, amiga en común de la pareja, se limitó a afirmar que la demandante había adquirido varios créditos destinados a compra de vivienda, apertura de una ferretería; deudas que también fueron contraídas con su esposo. Aclarando la deponente que, el crédito objetado, se desembolsó con el propósito de recoger deudas anteriores, entre ellas, la acreencia de su esposo (min 43:27). El anterior relato, en criterio de esta sala unitaria, no ofrece mayores elementos de análisis, pues, si bien refirió que la demandante tenía una deuda pendiente con su esposo, no indicó mayores detalles como época, monto adeudado, forma de pago, entre otros; además, no guarda coincidencia con el relato de la parte actora, pues, al momento de ser interrogada por mejoras recientes al apartamento ubicado en el conjunto 9
monto adeudado, forma de pago, entre otros; además, no guarda coincidencia con el relato de la parte actora, pues, al momento de ser interrogada por mejoras recientes al apartamento ubicado en el conjunto 9 residencial Caracolí, destacó “el apartamento prácticamente está como lo compraron porque no ha habido recursos” (min 51:53 archivo audiencia). Como conclusión, la declaración de la señora Puerta Donoso, no logra corroborar la versión de la demandante sobre el origen y destinación del crédito desembolsado por el Banco Davivienda S.A., relato que, es importante insistir, resulta ser contradictorio con lo narrado por la propia parte. 8.2. Por su parte, las señoras Norma Constanza Rodríguez Agudelo (min 1:01:40 archivo audiencia) y Leidy Tatiana Abadía Rodríguez (min 1:41:42 archivo audiencia, coinciden en que el apartamento ubicado en el conjunto residencial Caracolí, no ha sido reformado, así como tampoco les consta algún crédito adquirido por la pareja, bien sea para su compra o para mejora.
9. Como logra extraerse, el elenco probatorio no es conteste ni robusto sobre la naturaleza y destinación del crédito incluido como pasivo social. La parte demandante se limitó a realizar una serie de afirmaciones huérfanas de soporte demostrativo, circunstancia insuficiente para aplicar la varias veces presunción legal, pues, como es sabido, a nadie le es lícito crearse su propia prueba (SC144262016).
10. En otros términos, la parte actora no demostró sus afirmaciones en el
presunción legal, pues, como es sabido, a nadie le es lícito crearse su propia prueba (SC144262016).
10. En otros términos, la parte actora no demostró sus afirmaciones en el sentido de haber adquirido préstamos anteriores con personas naturales que sustentara el desembolso de un nuevo crédito; tampoco se corroboró que estos recursos fueran empleados para mejoramiento del activo social. Con todo, la narrativa de la demandante se reduce tan solo a afirmaciones sin prueba.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00
11. De tal suerte que, al no abrirse paso la presunción iuris tantum -por falta de prueba de los sucesos anteriores-, se desdibuja el carácter de social del pasivo inventariado por el juez de primer grado; por ende, le asiste razón al extremo apelante, debiéndose excluir del inventario el crédito desembolsado
por el Banco Davivienda S.A. Memórese que el «desconocimiento del precedente» es una de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, al indicar que: ‘Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»’ (SU-354 de 2017).
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»’ (SU-354 de 2017). De modo que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas ». Ello, a fin de garantizar el « derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley»
(C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).
Luego, como el Tribunal referido injustificadamente desatendió los lineamientos fijados por esta Corporación sobre el pasivo social de la sociedad conyugal, la Sala concederá el resguardo para que la agencia judicial vuelva a resolver el asunto, con aplicación del criterio unificado que fue omitido. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02726-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Claudia Aracely Moren Sierra.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 21 de mayo, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Claudia Aracely Moren Sierra.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 21 de mayo, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente el auto proferido el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 73001-31-10-0022020-00315-01 , para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente lo pertinente, con especial observancia del criterio unificado en la sentencia STC1768-2023.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala