CSJ - STC9141-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9141-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9141-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02623-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Carlos Niño Ballesteros y Manuel Vicente Contreras López, a través de apoderada, instauraron contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 08001-31-53-014-2020-00109-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 1 de julio de 20221 y la providencia en segunda
1 Archivo 83 C01. Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2020-00109-02.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02623-00 2
instancia del 26 de noviembre de 2024 2 que revocó parcialmente la decisión inicial, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación con base en el material probatorio obrante en el expediente.
Adujeron, en síntesis, que habían ejercido posesión ininterrumpida por más de 40 años sobre el predio denominado «San Vicente», integrado a una extensión mayor conocida como «Montaña Mesa». No obstante, indicaron que
Adujeron, en síntesis, que habían ejercido posesión ininterrumpida por más de 40 años sobre el predio denominado «San Vicente», integrado a una extensión mayor conocida como «Montaña Mesa». No obstante, indicaron que la Compañía de Inversiones Olímpica S.A.S. aprovechó la diligencia de restitución ordenada por el Juzgado Once Civil del Circuito dentro del proceso 2015 -00682-00, relativa al inmueble «Ceiba Roja», para privarlos de dicha posesión y, con ello, tomar control de la fracción del terreno mencionada que, si bien colinda con la propiedad entregada, no forma parte de esta.
De ahí que promovieron «demanda de amparo a la posesión por despojo» ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, en el que se pretendió la restitución del inmueble «San Vicente», así como la indemnización de la destrucción total de las construcciones realizadas por Carlos Niño Ballesteros en el predio presuntamente despojado. Con tal propósito, allegaron testimonios y documentos dirigidos a acreditar la posesión ejercida; entre e llos, dictamen pericial en el que se identificaron las medidas y linderos del b ien perseguido.
2 Archivo 83 C02. ApelaciónSentenica. 02SegundaInstancia. Expediente. 2020-00109-02.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02623-00 3
Pese a ello, el 1 de julio de 2022, el juez de primer grado desestimó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de «prescripción que se refiere el artículo 984 del
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Pese a ello, el 1 de julio de 2022, el juez de primer grado desestimó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de «prescripción que se refiere el artículo 984 del código civil» y «ausencia de presupuestos legales y fácticos», al considerar que no procede acción posesoria por tratarse de una entrega judicial. Inconformes con esto, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de noviembre de 2024 en el que se revocó lo relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción, pero se confirmó lo demás.
Sostuvieron que los accionados incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen pericial que demostraba que el bien no hacía parte de «Ceiba Roja» y al otorgar mayor credibilidad al presentado por la parte demandada, a pesar de sus contradicciones. Asimismo, alegaron la configuración de un defecto procedimental, por haberse negado el trámite de la acción posesoria con base en que la entrega del inmu eble fue producto de una orden judicial.
2. Las autoridades convocadas remitieron el enlace para la consulta de las piezas procesales.
CONSIDERACIONES
Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez. En efecto, la queja medular de los accionantes apunta a invalidar las providencias queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02623-00 4
desestimaron sus pretensiones, al considerar que en ellas se
los accionantes apunta a invalidar las providencias queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02623-00 4
desestimaron sus pretensiones, al considerar que en ellas se incurrió en una indebida valoración fáctica y jurídica.
No obstante, aprecia la Corte que transcurrió un tiempo desbordado desde la última decisión objeto de reproche, esto es, el 26 de noviembre de 2024 hasta cuando se interpuso el ruego superlativo (3 jun. 2025); periodo que supera la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». (STC44122023).
Asimismo, tampoco se advierte que los peticionarios hayan invocado una razón válida que justifique su inactividad procesal en este caso. En virtud de ello, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02623-00 5
autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02623-00 5
autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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