CSJ - STC9142-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9142-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00236-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que R Y L Transportes del Caribe S.A.S. instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Alcaldía Local 3, ambas de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100071. ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», « igualdad», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que: i.- Se ordenara al despacho reprochado, « dejar sin efecto la diligencia de restitución de inmueble adelantado el 8 de mayo de 2024 (...) y en consecuencia prospere la oposición propuesta (...)».Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00236-01 2 ii.- Se instruyera « a la Alcaldía de esa Localidad 3 y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que la sentencia de restitución de inmueble del 6 de diciembre de 2021 no surte efectos contra la empresa R Y L Transportes
Civil del Circuito de Cartagena que la sentencia de restitución de inmueble del 6 de diciembre de 2021 no surte efectos contra la empresa R Y L Transportes Del Caribe SAS como quiera de que esta ostenta la calidad de tenedor arrendatario de la propiedad en virtud el nuevo contrato de arriendo con el propietario mismo demandante MINERVINI FAGRESOS Y CIA S EN C». Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Minervini Fagresos & Cia. S. en C. promovió contra International Trade Logistic S.A.S. y Soluciones Productividad & Rentabilidad S.A.S. , declaró terminado el contrato de arrendamiento y mandó a estos «restituir el inmueble» y, en caso de que no lo hicieran, comisionó a la Alcaldía Mayor de ese lugar para dicha tarea (6 dic. 2021). Adujo la accionante que, aunque se le extendían los efectos del mencionado veredicto, la actuación se adelantó frente al anterior arrendatario y nunca fue vinculada, sumado a que la Alcaldía rechazó de plano «la oposición que formuló a la diligencia de entrega» y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que tuvo que « entregar ya el inmueble que hoy en día es materia de un nuevo y distinto contrato de arriendo». Sostuvo que se ignoró que era una mera tenedora « en virtud de un nuevo contrato de arriendo con la sociedad Minervi Fagresos y CIA S. en C.» suscrito
inmueble que hoy en día es materia de un nuevo y distinto contrato de arriendo». Sostuvo que se ignoró que era una mera tenedora « en virtud de un nuevo contrato de arriendo con la sociedad Minervi Fagresos y CIA S. en C.» suscrito el 30 de noviembre de 2023, por lo que si se deseaba realizar un lanzamiento, no se podía cobijar este con el « fallo de restitución », y se desatendió el artículo 309 del Código General del Proceso, no se evaluó el alcance de la cesión del « contrato de arrendamiento el cual ya había sido declarado terminado dos (2) años atrás» y no se verificaron los hechos.Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00236-01 3 Alegó la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que en dicho bien ejercía su actividad comercial, por lo que perderá altas sumas de dinero y se verá restringida a realizar operaciones logisticas y de transporte, en tanto que en el corto plazo no cuenta con un nuevo lugar para ejercer aquella, viéndose obligado a terminar los «contratos de trabajo». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató lo acontecido en la lid objetada e indicó que sus «actuaciones gozan de legalidad», «a la fecha solo se encuentra pendiente de agregar el despacho comisorio diligenciado» y «no ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante », quien no hizo «parte del proceso», por lo que no conocía los supuestos fácticos planteados.
diligenciado» y «no ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante », quien no hizo «parte del proceso», por lo que no conocía los supuestos fácticos planteados. La Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena remitió el expediente contentivo «de la diligencia de entrega». Minervini Fagresos & Cia. S. en C. destacó la carencia actual de objeto porque «la diligencia de restitución del inmueble ya fue ejecutada en la fecha establecida», está «en trámite un recurso de apelación (...) frente a la oposición » y no autorizó «la cesión de contrato», que es ineficaz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo porque «la entrega del inmueble» obedece a un mandato legítimo y en firme, dictado por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones legales; además, la Alcaldía Local No. 3 de esa ciudad se ciñó a las órdenes del comitente, sin que se demostrara un desbordamiento de sus facultades, por lo que no se puede predicar «arbitrariedad de las actuaciones desplegadas para la entrega», encontrándose pendiente de resolver «la alzada impetrada frente al rechazo de la oposición planteada por la actora».Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00236-01 4 2.- Impugnó la impulsora insistiendo en lo expuesto en pliego
4 2.- Impugnó la impulsora insistiendo en lo expuesto en pliego inaugural y, aduciendo que, existe una clara irregularidad procesal en el «trámite de entrega», dado que Minervini Fagresos & Cia. S. en C. reconoció «abiertamente que existe un contrato de arrendamiento verbal (...) distint[o] a aquel (...) declarado judicialmente terminado», empero, la Alcaldía reprochada desconoció «los argumentos expuestos en la oposición», por lo que pidió a esta observar las evidencias arrimadas el 13 de junio anterior y « retrotraiga su decisión». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado. R Y L Transportes del Caribe S.A.S. aspira se « deje sin efectos la diligencia de entrega» celebrada el 8 de mayo de 2024 por la Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, en el proceso n.° 202100071. No obstante, dicho pedimento está llamado al fracaso por presuroso, comoquiera que, contra la providencia emitida en dicha actuación, que rechazó la oposición que formuló, interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver. De suerte que, mientras no se defina tal trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.
incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Esta Corte ha predicado que;Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00236-01 5 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00236-01
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