CSJ - STC9142-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9142-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00035-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Zolman José, Ingrid Yinaida, José Never, José Leder y Ruth Daney Colmenares Pérez, contra el Juzgado Promiscuo Familia Paz de Ariporo , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 2010-0000800.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes -asignatarios reconocidos en el liquidatorio objeto de revisiónpidieron que se deje sin efectos el auto que negó por improcedente su reposición (20 nov. 2024).Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00035-02
2 En síntesis, relataron que el 4 de septiembre de 2020 el Juzgado de Familia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal para que realizara la entrega del predio objeto de sucesión, lo cual fue reiterado en auto de 11 de septiembre de 2024 . Contra es ta última decisión interpusieron reposición que fue «negad[a] por improcedente» dado que «no fue fundamentad[a] en derecho, carente de todo
de septiembre de 2024 . Contra es ta última decisión interpusieron reposición que fue «negad[a] por improcedente» dado que «no fue fundamentad[a] en derecho, carente de todo soporte jurídico» y porque se trataba de la reiteración de una decisión adoptada hace cuatro años (20 nov. 2024). De esas providencias derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar , en esencia, que la jueza debió ser más específic a en los proveídos que ordenaron la entrega del fundo. También manifestaron su inconformidad con la asignación de su hijuela (24 jul. 2020).
2. Tramitada la primera instancia de esta tutela, el Tribunal emitió fallo que fue declarado nulo por esta Corte , con el propósito de que se vinculara al sumario al Juzgado de Hato Corozal (CSJ ATC663-2025). Cumplido lo anterior, los despachos vinculados remitieron el expediente cuestionado, relataron sus actos y los defendieron. El a quo constitucional negó el amparo tras considerar que el Juzgado de Familia sí resolvió la reposición de los impulsores . El veredicto fue impugnado por l os promotores con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionaron el auto que decidió «negar por improcedente» la reposición (20 nov. 2025) contraRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00035-02 3 el proveído que reiteró la comisión para la diligencia de entrega (11 sep. 2024) , pues consideran que se dejó de
3 el proveído que reiteró la comisión para la diligencia de entrega (11 sep. 2024) , pues consideran que se dejó de estudiar su censura relativa a la forma en que debe realizarse dicha actuación. Al respecto, se impone el fracaso del auxilio porque la providencia cuestionada , además de declarar la improcedencia de la impugnación horizontal, en realidad sí identificó el reproche de los recurrentes y lo resolvió sucintamente, aunque de forma desfavorable a sus aspiraciones, lo que no necesariamente implica un menoscabo a sus derechos y, de paso, desdibuja la lesión denunciada.
En efecto, luego de indicar que la reposición «no fue fundamentad[a] en derecho, carente de todo soporte jurídico», la jueza destacó que lo que en realidad buscaba el recurso era «que [se] aclaren ciertos puntos sobre el desarrollo de la futura diligencia de entrega». En tal sentido concluyó que el auto reprochado «obedece a una decisión proferida en tiempo atrás [4 sep. 2020] y, la misma, en atención a lo dispuesto en la sentencia [24 jul. 2020] , lo que no da lugar a aclaración, alguna, pues la misma debe obedecer a los términos en que se aprobó el trabajo de partición». (resaltado de ahora)
Nótese que , pese a que la juez consideró que la reposición no estaba debidamente fundamentada, optó por identificar y resolver el reparo concreto . El despacho consideró que los términos en que debía realizarse la entrega del predio estaban dispuestos desde julio y septiembre del año 2020 cuando se aprobó la partición y se comisionó al
identificar y resolver el reparo concreto . El despacho consideró que los términos en que debía realizarse la entrega del predio estaban dispuestos desde julio y septiembre del año 2020 cuando se aprobó la partición y se comisionó al Juzgado Municipal para la entrega. En ese orden , el nuevoRadicación n° 85001-22-08-000-2025-00035-02 4 proveído no hizo otra cosa que reiterar la comisión realizada cuatro años atrás, la cual no fue objetada en su momento.
Ese panorama, desdibuja el perjuicio ius fundamental invocado toda vez que la reposición sí fue resuelta mediante raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales, todo lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional, tal como lo tiene decantado esta Sala en sentencia CSJ STC1419-2025, entre otras.
2. De otro lado , es improcedente el amparo en lo que atañe a la queja relativa a la asignación de la hijuela de los accionantes (24 jul. 2020), en la medida que entre esa época y la radicación de este resguardo se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional, lo que impide analizar el fondo del asunto (CSJ, STC20072021, STC1002-2025, entre otras).
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00035-02 5 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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