CSJ - STC9143-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9143-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9143-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por PTG Abogados S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del auto proferido el 18 de junio de 2024, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo radicado No. 2023-00136-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida el 18 de junio de 2024 por el órgano judicial convocado, para, en su lugar, ordenar al juzgado de origen librar mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda ejecutiva. Argumentó que celebró varios contratos de mandato inversionista con ciento catorce (114) tenedoras legítimas de títulos valores, en los cuales se le facultó expresamente a designar un endosatario enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 2 procuración para adelantar la ejecución de ocho (8) facturas, de la siguiente manera: Respecto a las facturas de venta No. GX 288 y GX 289, los legítimos tenedores son: Milton Orlando Acosta León, Cristiam
2 procuración para adelantar la ejecución de ocho (8) facturas, de la siguiente manera: Respecto a las facturas de venta No. GX 288 y GX 289, los legítimos tenedores son: Milton Orlando Acosta León, Cristiam Javier Ruiz Hernández, Alejandro Agustín Fonnegra Meza, Javier Julián Salazar Chacón, Cesar Mario Munera Vélez, Federico González Morales, John Alexander Higuera Porras, Nicolás Pulido Moreno, Carlos Esteban Yaguna Toro, Inés Cifuentes Ramírez, Walter Javier Borda Ferro, Pablo Felipe Jaramillo Cuéllar, Felipe Velásquez Bonilla, Juan Enrique Ortega Forero, Javier Mauricio García Céspedes, Juan Camilo González Bautista, Juan Pique Tovar, María Luisa Quintero Herrera, Diego Alberto Acero Figueredo, Juan Camilo Reyes Villegas, Sergio Iván Rojas Berrío, Johanna Lizeth Silva Abril, Ana María Pino, Luis Fernando Moscoso Gaviria, Pablo Miguel Sanabria Valencia, Manuel de Jesús Carmona Franceschi, Nicolás Fernández Acosta, Rafael Leonardo Rojas Moreno, Juan Manuel Charria Palomino, Cizma FG S.A.S., Phanor Hernando Montoya Maya, Laura Alejandra Gutiérrez Garzón Maya, Fabián Esteban Álvarez Ortiz, Manuel Fernando Salas, Luis Enrique Ospina Usaquén, Yaneth Osorio Berrío, Cesar Augusto Rojas Espinosa. Respecto a las facturas de venta No. GX 290 y GX 291, los
Álvarez Ortiz, Manuel Fernando Salas, Luis Enrique Ospina Usaquén, Yaneth Osorio Berrío, Cesar Augusto Rojas Espinosa. Respecto a las facturas de venta No. GX 290 y GX 291, los legítimos tenedores son: Iván Felipe Bejarano Gantiva, Yoiner Esteban Gómez Ayala, Camilo José Otoya Cabrera, Elma Leonor Cadena Herreno, Stephany Catherin Sandoval Castro, David Alejandro Londoño Gómez, Deissy Brigitte Collazos Perdomo, Diana Carolina Fino Peña, Duban Arturo Hoyos, Orlando Calvo Serrato, Camilo Velásquez Agudelo, Sociedad Unida Río Claro Civil S.C.A., Helena Carolina Peñarredonda Franco, Julio CesarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 3 Chaves Molano, Francisco Javier Ramírez Zapata, Margarita María Giraldo Madrigal, Nicolás Fernández Acosta, Alicia Marcela Garavito Robayo, Carlos Rodolfo Bermúdez Gómez, Jonathan Xavier Castellanos Trujillo, John Patrick Davison Galvis, Hebert Ernesto Bohórquez Mora, Andrés Alejandro Escobar Obando, José Alex Bernal Meneses, Alejandro José Peñarredonda Franco, Álvaro Enrique Leal Faber, Cesar Mario Munera Vélez, Rafael Eduardo Macías Acevedo, Juan Manuel Millán Venegas Acevedo, Miguel Ángel Flores Pérez, John Alexander Higuera Porras, José Fernando Restrepo Piedrahita, Nury Alejandra Aguilar Rodríguez, Edwin Alberto Piragauta
Millán Venegas Acevedo, Miguel Ángel Flores Pérez, John Alexander Higuera Porras, José Fernando Restrepo Piedrahita, Nury Alejandra Aguilar Rodríguez, Edwin Alberto Piragauta Vargas, Wilmer Shtevens Cano Álvarez, Andrés Bernal Restrepo, Juliana Margarita Medina Rivero, Fernando Prieto Barbosa, Ricardo Gallego Aristizábal, Santiago Pérez Mesa, Seguros Beta S.A. Corredores de Seguro, Nelson Fernando Velasco Toledo, Santiago Correa Jaramillo, Nicolás Alejandro Peña Valderrama, William Javier Boquero Sastre, Nubia Esther Maldonado Barona, Carlos Andrés Guzmán Rodríguez, Daniel Augusto Sánchez Medina, Diana Natalia Cortés Gallego, Juan Camilo Castro Ballesteros, Cesar Augusto Rojas Espinosa, Beatriz Eugenia Millán Salazar. Respecto a las facturas de venta No. GX 292 y GX 293, los legítimos tenedores son: Javier Julián Salazar Chacón, Daniel Jaramillo Gartner, William Alberto Gallego Rodríguez, Julio Cesar Gutiérrez Arismendy, Eduardo Alfredo Ropain Munive, Pablo Felipe Jaramillo Cuéllar, Adriana María Suárez Rincón, Yuri Carolina García Castro, Juan Camilo Tobón Uricoechea, Iván Alberto Caballero Segura, William Javier Baquero Sastre, Seguros Beta S.A. Corredores de Seguros, Erika Julieth Barrera Cabal, Andrea Calero Martínez, Héctor Julián Silva González,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 4
Seguros Beta S.A. Corredores de Seguros, Erika Julieth Barrera Cabal, Andrea Calero Martínez, Héctor Julián Silva González,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 4 Flux Capital S.A.S., Edwin Andrés Angarita Saavedra, Alberto Giovanni Quintero Ortega, María Vanessa Peláez Peñuela, Carlos Andrés Llinas Vargas, Fredy McNish Bernal, Daniel Vergara Reyes, Julio Cesar Osma Potes. Respecto a la factura de venta No. GX 303, los legítimos tenedores son: Luz Inés Botero de Pique, Nelson Fernando Velasco Toledo, Javier Julián Salazar Chacón, María Patricia Arias Gutiérrez, Jonathan Xavier Castellanos Trujillo, Deissy Brigitte Collazos Perdomo, Cesar Leonardo Picón Arciniegas, Leison Raúl Díaz Carrero, Catalina Díaz Rojas, Argelis Matilde Herrera Rojas, John David Mejía Reina, Oscar Alejandro Arango Gándara, Dany Andrés Chipagauta Osorio. En sentir de la promotora, en la providencia censurada, no se valoraron adecuadamente las pruebas, ni se tuvieron en cuenta la jurisprudencia y las normas sobre titulos valores, lo que desencadenó la indebida negación del mandamiento de pago. A su juicio, el estrado convocado pasó por alto que los requisitos establecidos en la ley fueron satisfechos, toda vez que los ciento catorce (114) legítimos tenedores manifestaron de manera expresa -mediante contratos de mandatosu inequívoca voluntad de investir a la sociedad
establecidos en la ley fueron satisfechos, toda vez que los ciento catorce (114) legítimos tenedores manifestaron de manera expresa -mediante contratos de mandatosu inequívoca voluntad de investir a la sociedad promotora con la facultad de realizar el mencionado endoso en procuración de las facturas que se pretenden ejecutar. Finalmente, aseveró que, en el libelo introductorio del proceso de origen, se aclaró que el abogado Carlos Páez Martin actuó como apoderado judicial de la parte demandante en atención al endoso en procuración que recibió por parte de sociedad accionante. Y, por tal motivo, las pretensiones reclamadas fueron formuladas en favor de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 5 personas que firmaron los contratos de mandato y no de la gestora, como mandataria de estos. 2.- Las autoridades censuradas remitieron el enlace de acceso a los expedientes digitales, sin pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que el amparo será declarado improcedente, dado que PTG Abogados S.A.S no es parte del proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo radicado No. 2023-00136-00, ni es titular del derecho fundamental presuntamente transgredido. De igual manera, no se aportó el poder especial que le fuere otorgado por los ejecutantes para intentar esta senda excepcional, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa.
se aportó el poder especial que le fuere otorgado por los ejecutantes para intentar esta senda excepcional, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa. 2.- En el sub examine, el auxilio constitucional fue dirigido en contra del auto proferido del 18 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el proveído del 25 de octubre de 2023 del Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de Oralidad de Medellín que negó librar mandamiento ejecutivo de pago en favor de los ciento catorce (114) demandantes. En este orden de ideas, bajo la premisa que el apoderado judicial Carlos Páez Martin manifestó actuar como presunto endosatario en procuración, es pertinente mencionar que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de la decisión reprochada están en cabeza de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 6 ciento catorce (114) personas que allí detentan la calidad de ejecutantes y no de la sociedad accionante PTG Abogados S.A.S.. En otras palabras, la simple manifestación estar habilitada para realizar endosos en procuración en nombre de estos, no enmienda la ausencia del documento que acredite estar facultada expresamente para presentar la presente acción. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591de 1991, así como los múltiples y reiterados pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros) 3.- Corolario de lo anterior, ante la falta de legitimación de la accionante y la ausencia del poder especial para presentar el ruego en
pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros) 3.- Corolario de lo anterior, ante la falta de legitimación de la accionante y la ausencia del poder especial para presentar el ruego en nombre de los ejecutantes, no queda alternativa distinta a declarar improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02720-00 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE