CSJ - STC9144-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9144-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9144-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Martha Cecilia Garcés Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05000-22-13-000-2023-00128-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se le ordene al Tribunal accionado desechar las pretensiones de la demanda extraordinaria de revisión por inexistencia de la causal invocada, así como que se decreten, practiquen y valoren las pruebas solicitadas. Adujo, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros dictó sentencia en proceso iniciado por la gestora en el que se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. Ese asunto fue objeto de demanda extraordinariaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00 2 de revisión por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, en el que se accedió a las pretensiones mediante sentencia anticipada. Censura esta última determinación dado que se dictó de forma anticipada aun cuando existían pruebas por practicar, se igualaron las causales de falta de notificación con la de indebida notificación, nada se resolvió sobre la subsidiariedad del
que se dictó de forma anticipada aun cuando existían pruebas por practicar, se igualaron las causales de falta de notificación con la de indebida notificación, nada se resolvió sobre la subsidiariedad del recurso de revisión en relación con el de casación y no se pronunció sobre el eventual saneamiento de la nulidad. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia informó las actuaciones surtidas ante su despacho y remitió el expediente. Libardo De Jesús Tamayo Mazo señaló que no fue notificado adecuadamente del auto admisorio en el litigio de declaratoria de unión marital de hecho por lo que el Tribunal falló a su favor el recurso de revisión. Contestó cada uno de los hechos de la tutela y concluyó que no se vulneraron derechos de la promotora, por lo que solicita se niegue la salvaguarda. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en relación con la falta de pronunciamiento sobre las pruebas pedidas, la obligación de acudir previamente a la casación antes que a la revisión y la eventual convalidación de la nulidad, en la medida en que no presentó solicitud de adición; de igual forma, la determinación de conceder las pretensiones de la demanda de revisión por la causal invocada fue razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00 3 1.- La promotora censuró la ausencia de pronunciamiento de la colegiatura convocada sobre (i) las razones para desechar las pruebas
3 1.- La promotora censuró la ausencia de pronunciamiento de la colegiatura convocada sobre (i) las razones para desechar las pruebas solicitadas y aportadas por ella previo a dictar sentencia anticipada (ii) la subsidiariedad del recurso de revisión en relación con el de casación y (iii) el eventual saneamiento de la nulidad alegada, aun cuando era deber del juzgador motivar al respecto. No obstante, revisado el plenario se observa que la gestora no solicitó la adición de dicha providencia para elevar tales peticiones ante el juez natural de la causa conforme lo permite el artículo 287 del Código General del Proceso. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 2.- La libelista también cuestionó la decisión de la magistratura accionada en tanto concedió las pretensiones de revisión sin que se reunieran los requisitos del numeral 7º del artículo 355 del estatuto adjetivo. Sin embargo, encuentra la Sala que no se incurrió en el defecto antes señalado, sino que, por el contrario, se profirió la sentencia del recurso extraordinario conforme con las normas que lo regulan y precedentes de esta Corporación. En la providencia atacada, una vez el Tribunal describió la finalidad
antes señalado, sino que, por el contrario, se profirió la sentencia del recurso extraordinario conforme con las normas que lo regulan y precedentes de esta Corporación. En la providencia atacada, una vez el Tribunal describió la finalidad del recurso extraordinario, procedió a referirse específicamente a la causal invocada por el demandante de revisión y citó un precedente de esta Sala en el que se identificaron los requisitos para que este salga avante:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00 4
5. En el caso sub exámine, el fundamento de la demanda radica, en la causal de revisión plasmada en el numeral 7º del artículo 355 del G.C.P., que indica: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3406-2019, expuso: “De la precedente disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes: 3.1. Presentarse un o cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación o emplazamiento». Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa.
Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues
motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario. En relación con la causal invocada, esta Corporación, en vigencia del Código de Procedimiento Civil que guarda armonía con el actual compendio normativo, en fallo CS J S C 7882-2018, rad. 201202174-00, sostuvo: «[L]a disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» 3.2. Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la le y procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane. En el presente caso, la parte demandada de aquel proceso verbal de UMH,
cualquiera de los medios contemplados en la le y procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane. En el presente caso, la parte demandada de aquel proceso verbal de UMH, no fue convalidada por ninguno de los medios contemplados en la ley procesal. Posteriormente, identificó las formas de llevar a cabo el enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, específicamente la notificación personal y por aviso de los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00 5 Así, el artículo 291 ídem establece que para efectos de la notificación personal se remitirá al demandado una comunicación en la que se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación, de trabajo o en donde pueda localizarse quien debe ser notificada personalmente. A su vez el artículo 292 del mismo estatuto procedimental, consagra la notificación por aviso y se acude a ella cuando no fue posible hacer la notificación del auto admisorio de la demanda, personalmente, aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia
notificación del auto admisorio de la demanda, personalmente, aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, que lo remitirá a través de servicio postal o de un empleado del juzgado, a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3º del artículo 291. Es decir, cuando la citación para recibir la notificación personal fue recibida en la dirección reportada en la demanda para tal fin y dentro del término concedido no comparece el interesado al despacho a notificarse personalmente, a la misma dirección ha de enviarse el aviso, toda vez que si alguien recibió la notificación en esa dirección fue porque dijo conocer o que allí se podía ubicar al demandado. Seguidamente, descendió al caso en concreto y encontró demostrado que existieron irregularidades en la forma de enteramiento al promotor de la revisión, por cuanto se envió a su dirección física la demanda con sus anexos sin remitir la citación del artículo 291 del Código General del Proceso, ni el aviso por la falta de comparecencia del 292 ibidem, pues, en últimas, lo que pretendió la accionante – demandada en revisión – fue equiparar la notificación personal del precepto 8º de la Ley 2213 de 2022 con las formas de notificación estudiadas previamente, a pesar de no haberla adelantado vía mensaje de datos:
equiparar la notificación personal del precepto 8º de la Ley 2213 de 2022 con las formas de notificación estudiadas previamente, a pesar de no haberla adelantado vía mensaje de datos:
6. Descendiendo al caso sub judice se observa, sin mayor esfuerzo, que los trámites para surtir la notificación de LIBARDO DE JESUS TAMAYO MAZO, dentro del proceso verbal de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho de la referencia, no se ajustaron a los parámetros legales establecidos, en tanto la allí demandante, en el libelo introductor, reportó como dirección para notificar al mencionado demandado, una dirección física: “Centro de Bienestar del anciano: Hogar SAN FRANCISCO DE SAN PEDRORadicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00
6 DE LOS MILAGROS – ANTIOQUIA CRA. 52A # 43A -25 BARRIO GUAMURU.” lugar al que, si bien le fue enviada la demanda con todos sus anexos, el 24 de octubre de 2022, misma que fue debidamente recibida por la señora Carolina Londoño (PDF 21 página 5 del expediente digital), esto se hizo intentando aplicar lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, que prescribe: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban
que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)” No obstante ello, al revisar las constancias anexas al expediente digital y conforme a lo narrado en párrafos anteriores, evidencia esta Corporación que si bien el legislador abre la posibilidad de notificar a la parte llamada a resistir la pretensión, a través de mensaje de datos, como lo autoriza el artículo mencionado, esto solo será aplicable cuando se cumplan los demás requisitos exigidos en tal norma, lo que significa que la más reciente disposición no ha derogado los artículos 291 y 292 del CGP, aplicables en caso de que la parte actora no cuente con una dirección electrónica para notificar a la parte demandada, como sucede en este asunto, caso en el cual habrá de procederse a realizar la notificación de la forma ordinaria, (personal) que parte del envío de “una comunicación en la que se le informará sobre la existencia del
demandada, como sucede en este asunto, caso en el cual habrá de procederse a realizar la notificación de la forma ordinaria, (personal) que parte del envío de “una comunicación en la que se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino…” (artículo 291 del CGP) y en caso de no comparecencia del sujeto citado, se abre paso a la aplicación del artículo 292 del C.G.P., que consagra: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso…”. Así las cosas, se observa que en caso bajo análisis fue omitida la citación al demandado dentro del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho, hecho que motivó el recurso extraordinario de revisión que ahora define la sala, lo que constituye indubitadamente una afrenta a las garantías al derecho de defensa, debido proceso y contradicción de dicho convocado al juicio de declaración y disolución de la sociedad marital, quien por lo mismo no fue debidamente llamado al proceso, lo que innegablemente, en el presente caso se encuentra demostrada la configuraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00 7 de la causal 8° de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación al demandado del auto admisorio), situación que desencadena a su vez en la acreditación del supuesto de hecho
de la causal 8° de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación al demandado del auto admisorio), situación que desencadena a su vez en la acreditación del supuesto de hecho establecido en el numeral 7° del artículo 355 ibídem (estar el recurrente en uno de los eventos de falta de notificación), razón por la cual el recurso de revisión interpuesto se resolverá de manera favorable, dando lugar a lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 359 ibid., es decir, se “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”, a partir del auto admisorio de la demanda, quedando incólume este acto procesal. De esta forma, concluyó el Tribunal que se encontraron acreditados los requisitos para conceder las pretensiones del recurso extraordinario estudiado, lo cual se ajusta a los requisitos establecidos por esta Corporación. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las
apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02413-00 8 República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada Martha Cecilia Garcés Franco. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala