CSJ - STC9145-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9145-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9145-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02675-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sandra Liliana Gutiérrez Mora interpuso contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, los Juzgados Segundo de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y las demás autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 18001-31-10002-200800459-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que negaron su solicitud de nulidad de diligencia de entrega (17 nov. 2023 y 31 ene. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
En sustento, adujo que en el sucesorio se ordenó la entrega del inmueble que posee desde el año 2007. La respectiva diligencia se realizó el 2 de marzo de 2023. Consideró que el subcomisionado para tales efectosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00 extralimitó sus funciones, por lo que pidió nulidad que fue desestimada (13 jul. 2023). Tras intentar la reposición, sin éxito, presentó una tutela que esta Sala concedió porque el juzgado de familia no motivó suficientemente sobre la totalidad de los reproches expuestos en la solicitud de invalidez
(13 jul. 2023). Tras intentar la reposición, sin éxito, presentó una tutela que esta Sala concedió porque el juzgado de familia no motivó suficientemente sobre la totalidad de los reproches expuestos en la solicitud de invalidez (CSJ STC-12410 de 8 nov. 2023). Con el propósito de acatar el fallo constitucional, el juzgado resolvió nuevamente, aunque de forma desfavorable a los intereses de la tutelante (17 nov. 2023 y 31 ene. 2024). Esta última promovió incidente de desacato que fue desestimado (7 feb. 2024). De los autos emitidos por el juzgado de familia derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su juicio, en ellos se desplegó una indebida interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto. Además, consideró que en ellos no se tuvo en cuenta lo dicho en el fallo de tutela emitido por esta Corporación.
2. Las agencias convocadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de este tipo de acciones constitucionales cuando se destinan a reprochar las providencias emitidas en cumplimiento de una orden de tutela, dado que el incidente de desacato es el mecanismo procesal diseñado para tal fin. No obstante, también tiene dicho que, de haberse agotado dicha herramienta incidental, el estudio de la nueva salvaguarda resulta viable, pero respecto de ese particular trámite: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00
dicho que, de haberse agotado dicha herramienta incidental, el estudio de la nueva salvaguarda resulta viable, pero respecto de ese particular trámite: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00 En fin, es improcedente acudir a un nuevo resguardo para refutar una providencia judicial adoptada en obedecimiento a un fallo de tutela. El camino para revisarla será, en principio, el incidente de desacato o de cumplimiento previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) Ahora, cuando el interesado en la observancia de una directriz constitucional ha promovido un incidente de desacato para lograr su ejecución, el análisis de sus discrepancias frente a la determinación de que se trate debe realizarse con miras en el resultado del trámite incidental , por ser el mecanismo que tiene a su alcance para ventilarlas. Así que, si en esas condiciones se formula una nueva ayuda, el análisis deberá centrarse en la directriz que desató el incidente de desacato , por ser la que define la referida herramienta. Dicho en otras palabras, la mirada debe enfocarse en el referido procedimiento, pues a través de él se ha verificado el cumplimiento o incumplimiento de la orden de tutela.» (CSJ STC128402022, reiterada en STC578-2024). En el caso concreto, mediante fallo CSJ STC12410-2023 se ordenó al juzgado accionado que motivará sobre la totalidad de las quejas expuestas en la solicitud de nulidad de la accionante, particularmente, en lo relativo a los «siguientes puntos»:
al juzgado accionado que motivará sobre la totalidad de las quejas expuestas en la solicitud de nulidad de la accionante, particularmente, en lo relativo a los «siguientes puntos»: (i) la visita para la entrega fue notificada por estado del 14 de marzo de 2023, mientras que la diligencia se desarrolló el día 2 de ese mismo mes, lo que se constituye en indebida notificación , (ii) el subcomisionado llevó a cabo un desalojo y lanzamiento, mientras que lo ordenado fue la entrega del inmueble, por lo que excedió sus competencias, (iii) una vez negada la oposición formulada por la impulsora, el subcomisionado cercenó la posibilidad de interponer los recursos respectivos a los intervinientes, (iv) el encargado de la entrega posesionó y nombró un secuestre para disponer de los automóviles y demás muebles que estaban en la propiedad – en la que funcionaba un parqueadero y que había un local de comidas rápidas – sin que eso estuviera en la orden del despacho, (v) no se elaboró acta, constancia o informe en el que se plasmara lo desarrollado en la diligencia, ni los bienes secuestrados, así como el estado en el que se encontraban y, por el contrario, como constancia de la misma solo obran unos audios incompletos y cortados En cumplimiento de esa orden el juzgado emitió auto de 17 de noviembre de 2023 en el que, respecto de esas particulares temáticas, señaló: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00
En cumplimiento de esa orden el juzgado emitió auto de 17 de noviembre de 2023 en el que, respecto de esas particulares temáticas, señaló: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00 «Respecto a la indebida notificación del auto que señalo la fecha de entrega del inmueble, podemos precisarle que la fecha en que se profirió por parte de la Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria fue el 13 de febrero de 2023, estando debidamente notificado por estado y la fecha que se señaló para la diligencia entrega fue el 2 de marzo de 2023, por lo tanto no se configura ninguna indebida notificación como alega e incidentante quien erradamente habla del 14 de marzo de 2023 y que la diligencia se cumplió el 2 de marzo de ese mismo año, lo cual es imposible.
En cuanto a que el subcomisionado llevo a cabo un desalojo y lanzamiento y lo ordenado fue la entrega de un inmueble, debemos señalar que la misma se hizo conforme los mandatos legales ya que el bien debla entregarse sin ninguna ocupación.
Tampoco es cierto que el subcomisionado al negar la oposición, cerceno la posibilidad de interponer los recursos a los intervinientes, por cuanto en los audios allegados de la diligencia de forma clara se escucha como el funcionario que estuvo en la entrega del inmueble le resuelve (audio consecutivo PDF 7 del radicado digital) negativamente la oposición, sin embargo, no se escucha que alguno de los apoderados de las partes que se opusieron a la entrega del inmueble hayan interpuesto algún recurso. Igualmente, no es cierto que se haya nombrado un secuestre porque el
alguno de los apoderados de las partes que se opusieron a la entrega del inmueble hayan interpuesto algún recurso. Igualmente, no es cierto que se haya nombrado un secuestre porque el funcionario habla de un DEPOSITARIO de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble a entregar a quien se concedió un término de tres (3) dias para presentar los inventarios de los mismos y allegarios al Juzgado; ahora con la digitalización de la justícia no es menester levantar un acta diligencia como antiguamente se hacía y tal como se aprecia en la carpeta de las actuaciones del subcomisionado del consecutivo PDF 4 al 8 se encuentran inmersa la diligencia de entrega, la afirmación de que los audios estén incompletos y cortados, no existe una prueba tecnóloga que así lo establezca. Por su parte, al desatar el incidente de desacato, el tribunal convocado hizo un recuento de lo acaecido y destacó la motivación del juzgador respecto de las cuestiones que fueron echadas de menos en el fallo CSJ STC12410-2023 (8 nov.). De allí concluyó que: «A partir de lo anotado, aparece claro que el elemento objetivo para que proceda la sanción por desacato NO se configura en este caso, ya que lo acreditado en autos es que, en conocimiento de la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado procedió a emitir nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad formuladas contra la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado procedió a emitir nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad formuladas contra la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio No. 420-24924 de Florencia, en el cual, según se observa, se abordaron los diferentes argumentos esbozados por los solicitantes. Lo anterior, resulta demostrativo del cumplimiento de la orden tutelar, toda vez que se procedió a examinar nuevamente la determinación adoptada, abordando los diferentes aspectos que se echaron de menos en el estudio constitucional.» 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00 Baste entonces el recuento procesal transcrito para dejar en evidencia que la queja medular del accionante -relativa a la forma en que se desató su petición de nulidad- , ya fue objeto de análisis por el tribunal convocado mediante el mecanismo procesal dispuesto por el legislador para tal fin, y los raciocinios allí expuestos, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos en relación con el tema materia de discusión. En tal sentido, se frustra la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, como la decisión que estudió la queja medular de la promotora -acatamiento de las órdenes dadas por esta Sala en un fallo constitucional, respecto de una suficiente motivación del auto que desestimó la petición de nulidaddescansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Sandra Liliana Gutiérrez Mora. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02675-00 7