CSJ - STC9148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9148-2024 Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00047-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de junio 2024, en la acción de tutela promovida por Dunelly Villegas Rincón, Lucila Aragón Mina y Wilson Enrique Sánchez - actuando en nombre propio y en representación de la Congregación y/o Feligreses de Padilla - Cauca contra los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal de Padilla todos de Cauca, trámite al que fueron vinculados la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC, Álvaro de Jesús Torres Forero, Representante Legal de la anterior, la Secretaría de Gobierno y el Personero Municipal de Padilla -CaucaElia Balanta, Anderson Everto Castro Hurtado y, Héctor Ariel Campuzano Fonseca, y citados los demás intervinientes en el proceso proceso de restitución de inmueble dado en comodato n° 19513-34-08-9001-2021-00083-00.
ANTECEDENTESRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01
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1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción » y acceso a la
ANTECEDENTESRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01
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1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el extenso escrito de tutela, manifestaron que la Congregación y/o Feligreses de Padilla comenzó a prestar servicio en el año 1978, «bajo la cobertura» de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia IPUC con domicilio principal en Medellín y, con recursos conseguidos a través de actividades sociales realizadas con los feligreses, sin ningún aporte o apoyo económico de la iglesia principal, adquirieron los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 124-1376, 124-15358, 1252304, destinados para el culto y la vivienda pastoral, los que fueron registrados de buena fe a nombre de la IPUC, siguiendo los lineamientos indicados en el manual que señala «que quien pretenda adquirir un inmueble para la iglesia, debe tener en cuenta que las propiedades adquiridas con dinero de la iglesia local o nacional, deben figurar a nombre de la IGLESIA PENTECOSTAL
UNIDA DE COLOMBIA».
Indicaron que la «iglesia local» ha desarrollado toda clase de actividades lícitas, con ánimo de señor y dueño sobre los mencionados inmuebles y gozan de la posesión de los mismos desde su adquisición hace más de 30 años, sin que hayan recibido apoyo de la IPUC para la realización de ninguna actividad.
inmuebles y gozan de la posesión de los mismos desde su adquisición hace más de 30 años, sin que hayan recibido apoyo de la IPUC para la realización de ninguna actividad. Explicaron que durante este tiempo, la IPUC les ha enviado varios pastores, entre ellos Anderson Everto Castro Hurtado quien permaneció desde diciembre de 2017 hasta el 6 de mayo de 2021 cuando «fue destituido del cargo», y desde esa época los directivos la iglesia reclamó la entrega de los mencionados bienes, a lo que se opusieron porque «los predios son de losRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 3 miembros de la congregación porque ellos aportaron los dineros para la compra, por lo tanto, no desalojaremos las instalaciones (casa pastoral y tempo)». Señalaron que, en razón a su oposición, de manera « fraudulenta» la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC promovió proceso de restitución de bien inmueble dado en comodato, contra el pastor Castro Hurtado, demanda fundamentada en un contrato «invisible» pues nunca fue suscrito con el demandado, ni siquiera de manera, verbal, además que «no ostenta el ánimo de señor y dueño sobre los predios, en los que ya funcionaba la iglesia local cuando él arribó a la misma». Sostuvieron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, admitió la demanda el 15 de septiembre de 2021 y, adelantó el trámite sin tener en cuenta la oposición a la entrega que realizaron los feligreses y se encuentra en el documento denominado «solicitud de entrega de bienes y
admitió la demanda el 15 de septiembre de 2021 y, adelantó el trámite sin tener en cuenta la oposición a la entrega que realizaron los feligreses y se encuentra en el documento denominado «solicitud de entrega de bienes y elementos pertenecientes a la Iglesia», además tampoco convocó a la «CONGREGACION Y/O FELIGRESES DE PADILLA CAUCA (IGLESIA LOCAL)» , para integrar el litisconsorcio necesario y, profirió sentencia el 31 de mayo de 2023 en la que ordenó la entrega de los predios, decisión que apeló el demandado y, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, declaró desierto el recurso el 28 de junio de 2023 «por falta de presentación de alegatos». Informaron que con ocasión de la acción de tutela que formuló el pastor Anderson Everto Castro Hurtado para que se decretara la nulidad de lo actuado, que declaró improcedente el Tribunal Superior de Popayán y confirmó esta Sala Especializada en STC161-2024, luego de haber declarado la nulidad de lo actuado en auto ATC1368-2023 de 7 de noviembre de 2023 por no haber sido vinculados « la “Congregación Iglesia Pentecostal Unida de Colombia” y tampoco se observa efectivo el enteramiento hecho al representante legal de la Iglesia IPUC Álvaro de Jesús Torres Forero», acudieronRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 4 al proceso de restitución y reclamaron la nulidad por indebida integración del contradictorio, que negó el Juzgado de conocimiento el 5 de febrero de
4 al proceso de restitución y reclamaron la nulidad por indebida integración del contradictorio, que negó el Juzgado de conocimiento el 5 de febrero de 2024, porque su apoderada judicial «no actuó cuando debía hacerlo», sin embargo, en la decisión efectuó control de legalidad y, consideró que no existía ninguna irregularidad, decisión que recurrida en reposición y en subsidio apelación, mantuvo el Juzgador a quo el 22 de febrero de 2024 y concedió el segundo. Agregaron que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada confirmó la determinación el 2 de mayo de 2024, e incurrió en el mismo error del Juzgado de primera instancia, porque indicó que el demandado no invocó como excepción previa «no comprender al demanda a todos los litisconsortes necesarios, pese a que su apoderada es la misma de los terceros que formularon la solicitud de nulidad que hoy se estudia», ni reconoció la existencia del defecto fáctico cuando el a quo «tomó la decisión» de no vincular a la Iglesia Pentecostal Local de Padilla, pese a los elementos de prueba. Advirtieron que el Juzgado a quo comisionó a la alcaldía de Padilla para llevar a cabo la diligencia de entrega, a la que se dio inicio el 21 de marzo de 2024 y fue suspendida por estar en curso el recurso de apelación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor y efecto los autos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Padilla el 5 de febrero de 2024 y, el Civil del Circuito de Puerto Tejada de
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor y efecto los autos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Padilla el 5 de febrero de 2024 y, el Civil del Circuito de Puerto Tejada de 2 de mayo de 2024 y ordenar, que el «Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, proceda a efectuar control de legalidad dentro del proceso de restitución de inmueble dado en comodato, contra el señor Anderson Everto Casto Hurtado, declarando al nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordene la vinculación de la congregación y/o feligreses de padilla, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción».Rad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, manifestó que, en el proceso de restitución de tenencia cuestionado, confirmó el auto apelado porque en la nulidad propuesta no demostraron ser sujetos de la relación sustancial o del acto jurídico que originó el juicio y, el hecho de ser miembros de la iglesia no los cataloga como condueños.
Señaló que el señor Álvaro Jesús Torres Forero, fue quien otorgó poder para presentar la demanda, acreditó la representación de la comunidad en general, por lo que no era necesario vincular a cada uno de sus miembros, tampoco advirtió la configuración de un litisconsorcio necesario con los accionantes, pues no probaron la calidad de coposeedores de los inmuebles y, con el acta de asamblea presentada con
sus miembros, tampoco advirtió la configuración de un litisconsorcio necesario con los accionantes, pues no probaron la calidad de coposeedores de los inmuebles y, con el acta de asamblea presentada con el escrito de nulidad, no comprobaron su posesión o animus domini.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, expuso que no vulneró derechos fundamentales a los accionantes porque todas las actuaciones que adelantó en el proceso las realizó conforme a derecho, tampoco es su responsabilidad si los interesados no actuaron cuando debían hacerlo y, en los certificados de tradición y libertad se advirtió que el titular de los inmuebles objeto del proceso era la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia IPUC.
3. La Alcaldía Municipal de Padilla, indicó que actúo por la comisión expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla para la entrega de los inmuebles, y como funcionario público debe atener a las órdenes emitidas, siempre y cuando se ajusten a derecho.Rad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01
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4. La señora Elia Balanta, expresó que avala la acción formulada por los accionantes porque los hechos narrados en el escrito de tutela son ciertos, porque ni el pastor, ni la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, aportaron esfuerzo físico o recursos económicos para la consecución de los inmuebles y su posterior edificación.
5. Anderson Everto Castro Hurtado en calidad de demandado,
aportaron esfuerzo físico o recursos económicos para la consecución de los inmuebles y su posterior edificación.
5. Anderson Everto Castro Hurtado en calidad de demandado, solicitó conceder el amparo porque los hechos de la demanda de restitución, «no tienen credibilidad», ni fundamento probatorio, pues no aportaron con la demanda el contrato de comodato, porque nunca existió, por tal motivo cuando su apoderado presentó el escrito de contestación desconoció el carácter de comodante de la demandante.
6. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia IPUC, por conducto de apoderado general manifestó oponerse a la acción de tutela, porque la Congregación accionante es una persona jurídica inexistente, por lo que era imposible vincularla al proceso, además no tiene ningún vínculo legal o contractual para que la citaran como litisconsorte al proceso.
7. Héctor Ariel Campuzano Fonseca – Representante Legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, igualmente por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y luego de reiterar los argumentos expresados por la IPUC, informó que Anderson Everto Castro como pastor debe hacer entrega de los inmuebles, lo que hasta ahora se ha negado a realizar, pese mediar sentencia ejecutoriada que así lo ordena.
Agregó, que las propiedades que se adquieren a nombre de la IPUC se financian en su mayoría como donaciones efectuadas por los feligreses que hacen parte de la entidad religiosa, por lo que no pueden los presuntos
Agregó, que las propiedades que se adquieren a nombre de la IPUC se financian en su mayoría como donaciones efectuadas por los feligreses que hacen parte de la entidad religiosa, por lo que no pueden los presuntos donatarios reclamar aquello que fue adquirido con los recursos queRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 7 previamente donaron, pues los bienes se adquieren con una destinación específica, «cual es la celebración de los cultos que sus creyentes ofrecen a nuestro señor Jesucristo», y para desarrollar actividades dirigidas a los niños y para que el pastor local viva con su familia. Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo, con fundamento en que, (...) la decisión adoptada el 02 de mayo de 2024 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PADILLACAUCA, no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes. «Distinto, es que los tutelistas no estén de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado accionado, sin que por ello se configure en una vía de hecho. Lo anterior, independientemente de que la Sala de Decisión comparta o no el criterio del funcionario acusado». Indicó, además, (...) De igual manera, la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia de revisión y valoración probatoria, dado que la evaluación fáctica y
Sala de Decisión comparta o no el criterio del funcionario acusado». Indicó, además, (...) De igual manera, la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia de revisión y valoración probatoria, dado que la evaluación fáctica y la labor interpretativa de la decisión judicial, en el caso concreto, es tarea de resorte exclusivo del juez natural competente, lo cual no permite la interferencia de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad; característica ésta que no se predica en el caso concreto, donde los accionantes, sin ser parte en el proceso de restitución de inmueble en comodato, como terceros feligreses del municipio de Padilla, reclaman contra la legalidad de las actuaciones surtidas por los funcionarios accionados, no estando legitimados para reclamar contra las decisiones judiciales del 5 de febrero de 2024 y 2 de mayo de 2024, porque como se indicó, no tienen la calidad de partes ni terceros reconocidos dentro del proceso». Finalmente agregó, (...) los argumentos presentados por la titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, no se estiman caprichosos, subjetivos o infundados, sino que, por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por la funcionaria en el ámbito propio de suRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 8 competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia judicial,
razonamiento efectuado por la funcionaria en el ámbito propio de suRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 8 competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso. Así, revisado el expediente se observa, que los solicitantes de la nulidad - DUNELLY VILLEGAS RINCON, LUCILA ARAGON MINA y WILSON ENRIQUE SANCHEZ, como feligreses del municipio de Padilla – Cauca, no tienen la calidad de litisconsortes necesarios, y por ende, no era necesaria su vinculación al proceso de restitución de inmueble dado en comodato, pues tal como se desprende de los certificados de tradición de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 124-2304, 124-15358 y 124-1376 cuya restitución ordenó el Juzgado de primer grado, los solicitantes no tienen la calidad de copropietarios de tales bienes, y tampoco fueron parte en el contrato de comodato que se discutió en el referido proceso; razón por la que ante la presencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, amparada por una presunción de legalidad y acierto, sólo podrá reclamarse contra la misma mediante el recurso extraordinario de revisión, por las causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP, y en la oportunidad señalada en el artículo 356 del CGP». LA IMPUGNACIÓN El señor Anderson Everto Castro Hurtado en calidad de demandado,
extraordinario de revisión, por las causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP, y en la oportunidad señalada en el artículo 356 del CGP». LA IMPUGNACIÓN El señor Anderson Everto Castro Hurtado en calidad de demandado, impugnó y solicitó revocar el fallo del Tribunal a quo e insistió en que la demanda de restitución de tenencia era infundada, porque el contrato de comodato nunca se suscribió, e indicó que cuando llegó a los inmuebles la congregación y/o feligreses ya poseían los predios y, no había ningún representante de la IPUC, por lo que no es el llamado a restituir ningún inmueble a la demandante. Manifestó que utilizó todos los recursos posibles para demostrar que no tiene nada que ver con el proceso, que no debió ser demandado, «me he desgastado demostrando que la acción no es conmigo y, que es la Congregación y/o Feligreses de Padilla – Cauca quien debe actuar en el proceso de restitución».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Rad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01
9 La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada
desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
2. El caso concreto 2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente que contiene el proceso de restitución de tenencia No. 202100083-00 promovido por Iglesias Pentecostal Unida de Colombia – IPUC contra Anderson Everto Castro Hurtado, actuación en la que se aportó como prueba sumaria de la existencia del contrato de comodato, tres declaraciones extrajuicio, el Juzgado Promiscuo de Padilla admitió la demanda el 15 de septiembre de 2021.
Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas «desconocimiento del carácter de comodante, enriquecimiento sin causa, prescripción» así como las previas de «falta de competencia y no haberse presentado la prueba de la calidad en que actúa el comodante».Rad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 10 El Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de junio de 2023 declaró no probadas las excepciones previas porque el juzgado era
10 El Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de junio de 2023 declaró no probadas las excepciones previas porque el juzgado era competente para conocer de procesos de menor cuantía y, si bien no existió contrato escrito con la demanda, con las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria Tercera del Círculo de Popayán y aportadas por la demandante, se acreditó la relación contractual entre las partes. Adelantadas las etapas propias de la actuación profirió sentencia en audiencia de 31 de mayo de 2023, en la que declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, declaró la terminación del contrato de comodato existente entre la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia como comodante y Anderson Everto Castro Hurtado como comodatario, ordenó la entrega de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 124-1376, 124-15358 y 124-2304 y, en caso de no realizarse dispuso el lanzamiento del demandado para lo cual comisionaría al «funcionario respectivo de Padilla Cauca» , inconforme con lo resuelto el demandado formuló recurso de apelación. 2.2 El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada admitió el recurso de apelación y, el 28 de junio de 2023 lo declaró desierto por no haber sido sustentado en segunda instancia. Decisión que no fue objeto de recurso. 2.3 Los aquí accionantes, el 24 de enero de 2024 actuando en nombre propio y en «representación de la Congregación y/o feligreses de Padilla
sustentado en segunda instancia. Decisión que no fue objeto de recurso. 2.3 Los aquí accionantes, el 24 de enero de 2024 actuando en nombre propio y en «representación de la Congregación y/o feligreses de Padilla – Cauca», por conducto de apoderada judicial solicitaron la nulidad de «todo lo actuado en el proceso» con fundamento en la causal 29 de la Constitución Política y el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y alegaron una indebida integración del contradictorio porque no fueron convocados en calidad de litisconsortes necesarios pese a ser los poseedores desde hace más de 30 años de los inmuebles cuya restituciónRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 11 fue ordenada, por lo que les asiste un interés legítimo, además porque la IPUC «pretende la restitución de unos bienes inmuebles que “no compró, no aportó dinero alguno para la adquisición”». El Juzgado Promiscuo de Padilla, el 5 de febrero de 2024 negó la nulidad por improcedente, porque la causal invocada no era una de las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni se cumplen los requisitos del canon 135 ibidem, en razón a que la apoderada del demandado y de los ahora incidentantes nunca solicitó su vinculación, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación. El 22 de febrero de 2024 el a quo mantuvo la decisión y concedió el subsidiario de apelación. 2.4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada el 2 de mayo de 2024 confirmó la providencia apelada, con fundamento en que
subsidiario de apelación. 2.4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada el 2 de mayo de 2024 confirmó la providencia apelada, con fundamento en que los incidentantes «no demostraron que sean sujetos de la relación sustancial o acto jurídico que originó este proceso, ya que no fungen como copropietarios de los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 124-137, 12415358 y 124-2304 y el hecho de ser miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no los cataloga como condueños », tampoco acreditaron la calidad de coposeedores porque el acta aportada suscrita el 13 de agosto de 2023 «cuando se reunieron para debatir y legalizar la posesión de los inmuebles objeto de la litis», existiendo sentencia ejecutoriada de primera y segunda instancia en el proceso, no probó su posesión o animus domini sobre los bienes. 2.5 Efectuado ese recuento, se confirmará la decisión impugnada al evidenciarse que el proceso se adelantó de acuerdo con las formas propias del proceso de restitución de tenencia, entre arrendador y arrendatario, para lo cual aportaron la prueba sumaria de la existencia del contrato como lo establece la norma procesal civil (artículo 384) y, ante la no prosperidadRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 12 de las excepciones que propuso el señor Castro Hurtado, se decretó su terminación y la consecuente restitución de los inmuebles a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, quien además es quien aparece inscrita como titular del derecho de dominio de los inmuebles objeto del proceso.
terminación y la consecuente restitución de los inmuebles a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, quien además es quien aparece inscrita como titular del derecho de dominio de los inmuebles objeto del proceso.
3. Consideraciones adicionales. 3.1 Corresponde señalar que, los motivos de inconformidad del impugnante referentes a que, « no debió ser demandado, me he desgastado demostrando que la acción no es conmigo y, que es la Congregación y/o Feligreses de Padilla – Cauca quien debe actuar en el proceso de restitución», resultan abiertamente improcedentes, pues se trata de unos argumentos que le correspondía alegarlos ante el a quo bien mediante excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios » del numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso, o ante el ad quem cuando formuló el recurso de apelación y, examinado el expediente se puede advertir que no lo hizo, y solo lo alegó cuando esta Sala invalidó el trámite constitucional de la acción de tutela No. 2023-00094-01.
Quiere decir lo anterior, que no se cumple el requisito de la subsidiaridad en la modalidad incuria, porque el impugnante como demandado en el proceso declarativo, en los medios de defensa propuestos nunca solicitó la vinculación de la Congregación accionante y, si bien es cierto, interpuso recurso de apelación, no lo es menos que no lo sustentó en segunda instancia, de tal suerte que desperdició la oportunidad para que el superior revisara la actuación.
cierto, interpuso recurso de apelación, no lo es menos que no lo sustentó en segunda instancia, de tal suerte que desperdició la oportunidad para que el superior revisara la actuación. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protecciónRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01 13 previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas). 3.2 Si lo anterior no fuera suficiente, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque pretende a través de la impugnación del fallo, cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, el 31 de mayo de 2023, es decir, después de más de un año de proferida, término que supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y
como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023, STC6953-2023 y, STC8089-2024, entre otras).
4. Conclusión En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. no. 19001-22-13-000-2024-00047-01
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