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CSJ - STC9149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9149-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00868-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Cristian Yair Vargas Acosta instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con vinculación de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió se ordene, i) a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Consejo Superior de la Judicatura se sirvan expedir un verdadero protocolo garantista teniendo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes en especial la sentencia de tutela T-180-15 de la Corte constitucional y la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se me permita utilizar medios tecnológicos para poder tener acceso real y grabar por medios fotostáticos mi cuestionario, ya que dicho cuestionario y sus respuestas, no pueden ser oponible al aspirante que las contesto. ii) Exhortar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Consejo Superior de la Judicatura, no seguir vulnerando los derechos fundamentales del suscrito discente aspirante al cargo de Juez de la República y que de aquí en adelanteRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00868-00 se emitan actos y protocolos teniendo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes.

En sustento, adujo que es discente del IX Curso de formación

se emitan actos y protocolos teniendo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes. En sustento, adujo que es discente del IX Curso de formación Judicial de la Convocatoria 27, trámite al cual se inscribió y aprobó para el segundo examen; sin embargo, «cambiaron las reglas de los acuerdos y protocolos que se habían expedido para la formación judicial en comparación con anteriores cursos de formación judicial» . Ese curso de formación tenía dos apartes, uno general y otro especializado, que para el general las accionadas dispusieron que había que cursar 8 programas, los cuales fueron cursados en su totalidad, en la subfase general hicieron una evaluación para las 8 programadas que dividieron en dos días e indicaron que se adelantarían una el día 19 de mayo de 2024 para 4 programas y posteriormente el día 02 de junio de 2024 los otros 4 restantes. Sin embargo, dentro de los acuerdos pedagógicos se había especificado que las evaluaciones serían de manera presencial en las sedes elegidas por cada discente; en su caso eligió en Barranquilla, lo que no se cumplió. Narró que mediante Resolución n° EJR24-298 (21 jun. 2024) publicaron los resultados y su puntaje fue de 742.910 y que para las personas que obtuvieron menos de 800 puntos se tenía prevista una jornada de exhibición de las evaluaciones y observar los cuestionarios, la que acaeció los días 7 y 14 de julio pasado. Previo a la presentación de recursos, sin embargo, el protocolo estableció que, no se permitía «la

jornada de exhibición de las evaluaciones y observar los cuestionarios, la que acaeció los días 7 y 14 de julio pasado. Previo a la presentación de recursos, sin embargo, el protocolo estableció que, no se permitía «la reproducción parcial o total de las preguntas, así como la copia del material del examen» . Directriz que, en su sentir, va en contra de la sentencia SU-067 de 2022 que estableció que «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes», y la 2Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00868-00 sentencia T-180 de 2015 que autorizó la consulta de «las hojas de respuesta de las pruebas y los cuestionarios respectivos».

Se dolió de la falta de garantías «para poder efectuar una jornada de exhibición de cara al debido proceso y mucho menos tendríamos reales insumos para presentar un recurso de reposición en debida forma, vulnerando a su vez el derecho a la contradicción y defensa».

2. Este asunto fue sometido a reparto (5 jul. 2024) y a quien le fue asignado declaró su impedimento (10 jul.), una vez aceptado se dispuso la reasignación del mismo (15 jul. 2024).

3. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla precisó que «según reporte del 18 de julio del 2024 de la Unión Temporal –

reasignación del mismo (15 jul. 2024).

3. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla precisó que «según reporte del 18 de julio del 2024 de la Unión Temporal – Formación Judicial 2019, el 7 y 14 de julio de 2024, el accionante ingresó y revisó la evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial (programas 1 a 8) realizada los días 19 de mayo y 2 de junio del presente año (…). Por las razones presentadas, solicito muy respetuosamente negar el amparo solicitado por el accionante en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” tomó medidas para que la exhibición de evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial inicial (programas 1 a 8), agendadas para los días 7 y 14 de julio, pudiera llevarse a cabo, bajo criterios de confiabilidad y validez, como ocurrió en el caso del accionante, quien ingresó al aplicativo y culminó en tiempos la exhibición de la evaluación en línea, como se demuestra con el documento anexo y se señaló desde el inicio de este escrito». Para el momento de elaboración de la providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales.

3Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00868-00 CONSIDERACIONES El amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual «cuando sea evidente

CONSIDERACIONES El amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño [o hecho] consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho». Lo anterior teniendo en cuenta que las jornadas de exhibición de evaluación programadas para los días 7 y 14 de julio del año en curso en las que el quejoso buscó la modificación de los protocolos se llevaron a cabo, lo que significa que se está frente a un hecho consumado y, por consiguiente, cualquier determinación que aquí pudiera ser emitida resultaría inane, en la medida que no tendría efecto alguno, toda vez que la situación fáctica ya se materializó. Sobre el punto, en un asunto de similar linaje, dijo la Corte, (…) el supuesto del daño [o hecho] consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC16341-2018, STC584-2020).

cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC16341-2018, STC584-2020). En consecuencia, como se anunció, se desestimará el resguardo reclamado. 4Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00868-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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