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CSJ - STC915-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC915-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC915-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02319-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Evelio Celestino Charris Maldonado contra las Salas de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral de esta misma Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 igualdad, a la seguridad social y jurídica, al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» y a los «[d]erechos [a]dquiridos» , presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales encausadas.

Suplicó, en resumen, dejar sin efecto, «revo[car] o declar[ar] nula» la sentencia CSJ SL2134-2019, 12 jun., rad.

jurisdiccionales encausadas. Suplicó, en resumen, dejar sin efecto, «revo[car] o declar[ar] nula» la sentencia CSJ SL2134-2019, 12 jun., rad. 69805, para, en que, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura de Casación denunciada «proferir nueva decisión» conforme a la CC SU-241/15 y en la que «case» la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de septiembre de 2014, confirmando, en sede de instancia, el fallo dictado por el Juzgado Quinto Laboral de esa urbe el 31 de octubre de 2013 (folio 30, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla cursó la demanda ordinaria n.º 2012-00075, instaurada por el tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de pensión de vejez desde el 19 de mayo de 2004, acorde a los parámetros del acuerdo 049 de 1990

(decreto 758 del mismo año); litigio del que provino sentencia el 31 de octubre de 2013 que accedió a las pretensiones, por lo cual se condenó a la enjuiciada al pago de tal prestación 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 en cuantía de un (1) SMLMV, con retroactivo, mesadas

lo cual se condenó a la enjuiciada al pago de tal prestación 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 en cuantía de un (1) SMLMV, con retroactivo, mesadas causadas, intereses moratorios e indexación. 2.2. De la apelación que frente a ese fallo interpuso la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien con determinación de 2 de septiembre de 2014 lo revocó, para, a su vez, desestimar las aspiraciones del actor y declarar próspera la excepción de «cosa juzgada». 2.3. Esa última decisión no fue casada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en sentencia CSJ SL2134-2019, 12 jun., rad. 69805. 2.4. El titular del presente resguardo criticó, en síntesis, lo decidido en el recurso horizontal, dado que el tribunal dio por no demostrada la mora patronal en las cotizaciones y, en el remedio extraordinario, por cuanto el fallo de casación tuvo como yerro «negarle valor probatorio a las piezas allegadas» y no tachadas a lo largo del juicio laboral, entre ellas la declaración jurada del representante legal de su empleadora, Sociedad de Taxistas Lux o «Lux Taxi», con la que éste expresó no realizarle los aportes a pensión de 1º de junio de 1991 al 31 de agosto de 1995, así como una «solicitud actuarial» con destino al entonces Instituto de Seguros Sociales; circunstancia que, en su

pensión de 1º de junio de 1991 al 31 de agosto de 1995, así como una «solicitud actuarial» con destino al entonces Instituto de Seguros Sociales; circunstancia que, en su sentir, es violatoria de los mandatos de justicia, igualdad y favorabilidad previstos en la Carta Política, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional en la T-241/17, en tanto que quedó desprotegido en su condición de hombre de la tercera edad. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

CONVOCADOS

1. La Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral de esta Corte pregonó la improcedencia del reclamo, en tanto que no hubo trasgresión a los derechos del promotor, quien no logró acreditar el umbral de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 durante los 20 años previos al cumplimiento de la edad de retiro, en aras de hacerse acreedor de la prensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990; acotó que si bien el juez de la alzada erró al encontrar probada la defensa exceptiva de cosa juzgada, lo cierto es que ello no tenía la virtualidad de casar esa decisión, pues de todas maneras dio por sentado que el pretensor no estaba cobijado por el decreto 758 de 1990

(folios 87 a 89, cuaderno 1).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del

esa decisión, pues de todas maneras dio por sentado que el pretensor no estaba cobijado por el decreto 758 de 1990 (folios 87 a 89, cuaderno 1).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación del debate tutelar, al no involucrarla los reproches del gestor, siendo Colpensiones la entidad de la que cuestiona el no reconocimiento pensional (folio 117 a 120 vuelto, cuaderno 1).

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones guardaron silencio.

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que la Colegiatura de Descongestión confutada atendió los cuestionamientos del censor, realizando un análisis del caso concreto, por lo que «la tutela no es una instancia adicional para (…) que se imponga [un] criterio a toda costa…» (folios 128 a 137, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el mandatario del convocante, quien aparte de insistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo decidido por el a-quo constitucional, debido a que pasó por alto que su intención no ha sido convertir el resguardo en una vía adicional, sino hacer ver el grado de vulneración cometida por la Sala de Descongestión n.º 1 de

a que pasó por alto que su intención no ha sido convertir el resguardo en una vía adicional, sino hacer ver el grado de vulneración cometida por la Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral (folios 147 a 154, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. De lo consignado en el sub examine , se extrae que la censura está enfilada frente a las sentencias proferidas el 12 de junio de 2019 y 2 de septiembre de 2014,

de la inmediatez.

2. De lo consignado en el sub examine , se extrae que la censura está enfilada frente a las sentencias proferidas el 12 de junio de 2019 y 2 de septiembre de 2014, por las Salas de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso ordinario que el precursor incoó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, bajo la radicación n.º 201200075, mediante las cuales no se accedió a la pensión de vejez de que trata el acuerdo 049 – decreto 758 de 1990.

En particular, la crítica del libelista estriba en endilgar a la decisión de alzada una falla originada en no declarar la mora patronal tocante a la omisión en las cotizaciones y en atribuir al fallo extraordinario un error derivado de negar valor probatorio a unas documentales allegadas en el 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 litigio, entre ellas una declaración jurada del representante legal de la empresa «Lux Taxi», su antigua empleadora, en la que dio fe de que no le pagó los aportes en el período 1º de junio de 1991 - 31 de agosto de 1995, así como una «solicitud actuarial» con destino al entonces Instituto de Seguros Sociales, medios suasorios que adujo no fueron tachados. Sintió, en razón de esto, transgredidas sus garantías fundamentales, pues al privársele de la pensión

Seguros Sociales, medios suasorios que adujo no fueron tachados. Sintió, en razón de esto, transgredidas sus garantías fundamentales, pues al privársele de la pensión de vejez, quedó desprotegido en su condición de hombre de la tercera edad.

3. Se anticipa, de un lado, que el estudio de la impugnación versará sobre el fallo del remedio de casación, pues tal pronunciamiento fue el que cerró el debate en torno a las reclamaciones laborales del gestor, y de otra parte, que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

4. Así, se tiene que la Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral, de cara a las alegaciones del recurrente en tratándose de las probanzas supuestamente desconocidas, precisó que: (…)[E]l actor pretende que se le tenga en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1995, el cual, dice, laboró al servicio de la «Soc. de Taxistas Luz»

(sic) (f.° 4), pero que no fue cotizado debido a la mora en la que incurrió su empleador en el pago de los aportes y que no está en el deber jurídico de soportar. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 Para tales efectos, denuncia como pruebas mal apreciadas, el reporte de semanas obrante a folios 30 a 32 del expediente; el certificado laboral (f.° 34) y el memorial mediante el cual la

Para tales efectos, denuncia como pruebas mal apreciadas, el reporte de semanas obrante a folios 30 a 32 del expediente; el certificado laboral (f.° 34) y el memorial mediante el cual la sociedad de taxistas solicitó al ISS el respectivo cálculo actuarial. Y como no valorado, el formulario de afiliación al ISS. La Sala procede a su estudio. En primer lugar, a folio 33 del plenario, obra el aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales de parte de la «Sociedad de Taxistas Lux». Dicho documento, sin embargo, sólo permite advertir que ésta afilió al demandante el 24 de febrero de 1986, lo que no fue desconocido por el juez de segundo grado, quien admitió que el actor registra cotizaciones entre 1986 y 1990 a nombre de ese empleador. Pese a ello, nada dice respecto a lo que en realidad se discute, esto es, si aparte de las cotizaciones hechas en ese periodo, la sociedad que refiere omitió aportes durante los cinco años posteriores, información que no se esclarece del análisis de este documento. Por su parte, la historia laboral del demandante registra un total de 841,14 semanas -cotizadas entre el 3 de febrero de 1969 y el 30 de abril de 2004de las cuales, 262 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; lo que implica que no reúne 500 en dicho periodo ni 1.000 en cualquier tiempo, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 30). Hay que resaltar, además, que en dicho documento no se

no reúne 500 en dicho periodo ni 1.000 en cualquier tiempo, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 30). Hay que resaltar, además, que en dicho documento no se refleja ningún tipo de relación laboral que hubiera tenido el actor entre 1990 y 2002 –anualidad última en que inició a cotizar como independiente durante dos años-, ni tampoco registra ningún lapso como adeudado, lo que descarta un error en la valoración de este elemento de prueba, en tanto no hay ningún indicativo de la supuesta mora en que incurrió el empleador entre 1990 y 1995. Ahora, a folio 34 del expediente, obra una constancia laboral mediante la cual, «la Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux» certifica que el actor laboró en esa empresa como conductor desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 3 de junio de 1995 –expedida en julio de 2008-. Así mismo, a folio 35 obra una comunicación del 11 de noviembre de 2008, a través de la 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 cual, dicha asociación le solicita al Instituto de Seguros Sociales efectuar el cálculo actuarial del demandante, entre junio de 1991 y agosto de 1995 «ya que el señor lo necesita para poder pensionarse; queremos dejar estos aportes al día con el trabajador de acuerdo a lo establecido en el código sustantivo del trabajo». Sobre el particular, la Corte pone de presente que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, pues la «Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux»

del trabajo». Sobre el particular, la Corte pone de presente que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, pues la «Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux» -entidad que expidió el certificadono fue convocada al proceso, cuya valoración es asimilable a un testimonio que, para efectos del recurso de casación, no es un medio demostrativo apto para estructurar un error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Así lo ha establecido la Sala en las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y CSJ SL111192016. En la primera de las decisiones mencionadas, además se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL 17 mar. 2009, rad. N° 31484, donde la Corte señaló: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. Debe puntualizarse que el actual proceso sólo fue dirigido contra la entidad de seguridad social y no contra «la Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux», como supuesto empleador moroso, lo que impide que se tenga certeza de la autoría del referido documento, máxime que el actor no lo convocó al juicio no solo para que respondiera por su supuesta obligación insoluta, sino

como supuesto empleador moroso, lo que impide que se tenga certeza de la autoría del referido documento, máxime que el actor no lo convocó al juicio no solo para que respondiera por su supuesta obligación insoluta, sino para que reconociera tal documento y con ello ratificara su vínculo laboral, así como los extremos temporales en que pudo tener vigencia, para poder avalar la mora real aducida en sus argumentos. En todo caso, la Sala pone de presente que se desconoce si esa certificación obrante a folio 34 del expediente fue emitida por la 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 empresa a quien el actor refiere como su empleador, lo que, en últimas, corroboraría su naturaleza de documento emanado de tercero. En efecto, el actor ni siquiera informa de manera clara el nombre de quien, dice, fue su anterior empleador, pues en unas ocasiones lo denomina «Sociedad de Taxistas Lux», en otras, «Estación de Taxis Lux», sin tenerse certeza de si ellos corresponden a la «Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux», denominación ésta última también diferente de la que aparece registrada en el aviso de entrada al ISS radicada el 17 de febrero de 1986 (f.° 33) en el que se designa como empleador a «Sociedad de Taxistas Lux», nombre disímil del que expide la certificación laboral de folio 34, en tanto esta fue emitida por la «Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux». Es decir, en tanto que la afiliación al ISS que se hizo en 1986 fue

expide la certificación laboral de folio 34, en tanto esta fue emitida por la «Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux». Es decir, en tanto que la afiliación al ISS que se hizo en 1986 fue por parte de la «Sociedad de Taxistas Lux», la certificación laboral con la que hoy se pretende hacer valer una mora en las cotizaciones, así como con la solicitud de cálculo actuarial fue extendida por persona, al parecer diferente, esto es, por la «Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux», no pudiéndose afirmar que se trate de la misma sociedad. A lo anterior se suma que, tampoco resulta suficientemente claro que en la historia laboral le registren cotizaciones al actor, pero por parte de la «Sociedad de Taxistas Lux» y no de la «Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux» y, además, que se reporten cotizaciones únicamente del 24 de febrero de 1986 al 12 de enero de 1990, luego de lo cual no aparece ni un solo aporte en los cinco años en que, según afirma, siguió laborando, aspecto que no se compadece con el comportamiento que tuvo el empleador durante los primeros cuatro años de relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, si la Sala por holgura procediera al estudio de este ese elemento de prueba, lo cierto es que encontraría varias situaciones que le impiden tener certeza de la supuesta mora invocada por el recurrente. De un lado, pese a la presunta intención de aquel en pagar las cotizaciones cesantes

encontraría varias situaciones que le impiden tener certeza de la supuesta mora invocada por el recurrente. De un lado, pese a la presunta intención de aquel en pagar las cotizaciones cesantes 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 de cinco años y que el ISS le hubiera fijado como cálculo actuarial, la suma de $30.557.582 (f.° 37), no existe prueba de que hubiera procedido a pagar tales aportes pues, de hecho, al contestar la demanda, el Instituto accionado advirtió que «no se encuentran canceladas las semanas cotizadas por el empleador» (f.° 45). De modo que, pese a la supuesta intención de normalizar la situación pensional de su trabajador, ésta se limitó a hacer una solicitud de realización de un cálculo matemático que nunca fue pagado, es decir, la veracidad de la mora no es del todo creíble. Es más, a la Sala le genera duda que entre 1990 y 1995, no aparezca el reporte del actor en el que se registrase como afiliado activo, aunque con cotización cesante, a lo cual se suma el considerable tiempo en que se extendió la presunta mora. De hecho, después del año 1990, las únicas cotizaciones que le aparecen en la historia laboral provienen del mismo demandante en calidad de independiente en el año 2002, lo que pone en duda que durante más de cinco años no se hubiera realizado ningún aporte, ni siquiera en periodos cortos o meses fraccionados. Además de lo anterior, lo que resulta determinante para no tener certeza de la mora aludida, es el hecho de que en la primera

hubiera realizado ningún aporte, ni siquiera en periodos cortos o meses fraccionados. Además de lo anterior, lo que resulta determinante para no tener certeza de la mora aludida, es el hecho de que en la primera demanda instaurada por el actor en el año 2005, hubiera solicitado la pensión de vejez únicamente con fundamento en los aportes realizados entre el 3 de febrero de 1969 y el 12 de enero de 1990, esto es, sin invocar el presunto retraso en el pago de aportes de su empleador, pese a que, si era cierto que había laborado en favor de dicha sociedad entre 1990 y 1995, para el momento en que instauró el primer proceso, el retardo en el pago supuestamente ya se había consumado. Es más, en el año 2005 en que presentó esta primera demanda, si bien afirma que laboró para la «Sociedad de Taxistas Lux» sólo informó como lapso el del 24 de febrero de 1986 al 12 de enero de 1990, sin mencionar siquiera un tiempo posterior de labor. Es decir, no resulta coherente que el actor pretenda, en un primer proceso, el reconocimiento de su derecho pensional y que, para ello, haga valer únicamente una parte del periodo en el que laboró en la sociedad de taxistas –pese a que para el 2005 supuestamente ya había culminado su relación laboral con ese 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 empleador-; y que solo con ocasión de la negativa en el reconocimiento de dicha prestación decida alegar ahora una supuesta mora por parte de ese empleador y una continuidad

empleador-; y que solo con ocasión de la negativa en el reconocimiento de dicha prestación decida alegar ahora una supuesta mora por parte de ese empleador y una continuidad de dicha labor -y no lo hubiera hecho en el curso de las instancias en el primer proceso que le resultó totalmente desfavorabley que, pese a que su empleador solicitara al ISS calcular la suma que debía pagar con ocasión de su omisión «ya que el señor lo necesita para poder pensionarse» (f.° 35), esa petición no se haya materializado. A ello se suma el hecho de que el ISS, para efectos de emitir el cálculo definitivo le solicitó a la referida Asociación, allegar copia del contrato de trabajo, de la cédula del trabajador, los periodos a validar, los salarios devengados y que en caso de tratarse de un contrato verbal adjuntara una declaración juramentada, suscrita tanto por el trabajador como por el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral, sin que ninguno de estos requerimientos hubiese sido atendido, cuando, como es lógico, debieron ser aportados si la relación laboral aducida, en verdad se hubiera llevado a efecto (f. ° 37)… Como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala insiste en que el actual proceso no fue dirigido contra el supuesto empleador moroso lo que, además de implicar que la certificación laboral no sea una prueba calificada en casación, también resulta inexplicable si se asume que la causa

empleador moroso lo que, además de implicar que la certificación laboral no sea una prueba calificada en casación, también resulta inexplicable si se asume que la causa fundamental para pedir nuevamente su pensión de vejez, se funda en la existencia de un contrato de trabajo que se dice rigió, además entre enero de 1990 y agosto de 1995 como en la hipotética mora de dicho empleador por tal interregno temporal. Incluso, para ahondar en inconsistencias, en la actual demanda se asegura que el actor laboró para la «Estación de Taxis Lux» desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 3 de junio de 2008 (f.° 4), siendo que los aportes realizados al ISS, dan cuenta de su calidad de «independiente», por lo menos, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta abril de 2004. 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 En esa medida, tal como lo puso de presente la censura, no hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento pensional… (Se resaltó - folios 100 a 114, cuaderno 1).

5. Bajo ese contexto, se evidencia que la sentencia de casación acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que sea compartida descarta la vulneración y el

caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que sea compartida descarta la vulneración y el desconocimiento de precedente alegados y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el actor, cuya inconformidad no dista de ser un descontento en torno a la forma en que el juzgador extraordinario concluyó: (i) que en aquel sólo concurrían «841,14 semanas -cotizadas entre el 3 de febrero de 1969 y el 30 de abril de 2004de las cuales, 262 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad», en torno a la pensión de vejez aspirada, siendo eso poco menos de las 1.000 exigidas por el acuerdo 049 de 1990 en cualquier tiempo y de las 500 respecto a las dos décadas previas al cumplimiento de la edad mínima; (ii) que «Lux Taxi» no fue llamado al proceso ordinario laboral como demandado, y que (iii) las documentales adosadas para demostrar una presunta mora de esa empresa entre 1990 y 1995 no tuvieron la virtualidad de predicar una relación laboral en ese lapso, ni la efectiva afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, «aunque con cotización cesante…». 13Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 Esta Corte tiene decantado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no

cesante…». 13Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 Esta Corte tiene decantado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).

6. Ahora, en lo atañedero a la sentencia CC SU-241/15, cuya aplicación sugirió el opugnante, cabe destacar que dicho precedente dista en sus aspectos fácticos y jurídicos del traído a conocimiento de esta Sala, dado que en ese fallo de tutela se respaldó la inserción del principio de favorabilidad, pero en la interpretación de convenciones colectivas de trabajo y pensiones convencionales; situación disímil del debate suscitado en esta oportunidad.

Sumado a ello, como en diferentes oportunidades se ha sostenido, los fallos dictados en acciones como la del

convenciones colectivas de trabajo y pensiones convencionales; situación disímil del debate suscitado en esta oportunidad. Sumado a ello, como en diferentes oportunidades se ha sostenido, los fallos dictados en acciones como la del epígrafe son «inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, 14Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01 en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).

7. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02319-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16

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