CSJ - STC915-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC915-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC915-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00449-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de Risaralda, así como los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «se ordene al tutelado inmediatamente resolver la reposición en términos perentorios de tiempo que le impone [el] art. 120
CGP», de otro lado, que la Procuradora General de la Nación «se pronuncie en derecho y además ordene vigilancia judicial yRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00449-01 2 administrativa por el despacho tutelado en todas las acciones populares que tramite el juzgador».
2. En sustento de su inconformidad el accionante sostuvo que dentro
2 administrativa por el despacho tutelado en todas las acciones populares que tramite el juzgador».
2. En sustento de su inconformidad el accionante sostuvo que dentro de la acción popular identificada con el radicado « 2022-217», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «se niega» a resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación, y por situaciones similares ha tenido que interponer otras acciones de tutela, no obstante, el estrado continúa incurriendo en tardanza, circunstancias por las cuales pide intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Alcaldía de Pereira manifestó que el incumplimiento de los términos judiciales se explica por la congestión judicial que padece el estrado accionado.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación por no tener relación con la violación fundamental alegada.
3. La Procuraduría General de la Nación informó cuales son los medios con los que cuenta el accionante para formular las quejas que considere pertinentes, sin que sea obligación de la entidad intervenir en las acciones populares.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira indicó que el 25 de noviembre de 2022 fijó en lista los recursos formulados por el aquí inconforme y explicó que la tardanza en tramitar los asuntos a su cargo se debe a que tiene activas más de 430 acciones populares, ha
proferido más 3250 providencias por escrito y aproximadamente 1500Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00449-01 3 dentro de audiencia, 27l sentencias de primera instancia, 77 de segunda, ha adelantado 440 audiencias, elaborado más de 3250 oficios, 172 estados, realiza reuniones semanales de trabajo para mejorar la productividad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y negó el amparo por hecho superado, tras constatar que el 25 de noviembre de 2022, el estrado acusado fijó en lista el recurso presentado por el gestor contra el proveído de 24 de agosto anterior, con que se fijaron y aprobaron agencias en derecho y con que se requirió a éste para que acreditara el pago de la póliza ordenada en la sentencia, con lo cual se dio trámite al mecanismo incoado, sin que pueda sostenerse que el estrado en mora de resolver, porque aún está dentro del término para ello. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor del resguardo, exigiendo que se ordene al juzgado accionado cumplir con los términos procesales que impone la Ley 472 de 1998, ya que, dice, solo con acciones de tutela logra el impulso de los procesos que allí adelanta. Además, exigió que dentro del trámite se pronuncie la Procuradora General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y
pronuncie la Procuradora General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechosRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00449-01 4 fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. La queja del actor se circunscribe a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no ha definido dentro de los términos perentorios que establece la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra el auto de 24 de agosto de 2022, dentro de la acción popular que tramitó contra Oscar Amado Pérez Vásquez, como propietario del establecimiento de comercio « El Exitazo de la Octava 1000, 2000 y 3000», omisión que, alega, de forma similar se
2022, dentro de la acción popular que tramitó contra Oscar Amado Pérez Vásquez, como propietario del establecimiento de comercio « El Exitazo de la Octava 1000, 2000 y 3000», omisión que, alega, de forma similar se ha presentado en otras actuaciones procesales de otras acciones populares, y que solo es superada mediante la interposición de acciones de tutela. Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado. En tal sentido se ha dicho queRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00449-01 5 … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). Pues bien, del análisis del trámite surtido a los mecanismos en
injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). Pues bien, del análisis del trámite surtido a los mecanismos en comento, se constata que el proceso cuestionado no se encuentra paralizado, porque a dichos medios se le imprimió trámite, fijándose en lista el 25 de noviembre pasado.
También emerge que el tiempo que el estrado accionado ha ocupado en resolver de fondo sobre esos recursos, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el cúmulo de acciones del mismo linaje que también se encuentran pendientes por tramitar, además de los demás procesos y funciones que debe cumplir dicha autoridad, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Valga enfatizar, que al descartarse la mora judicial injustificada puntualmente atribuida al estrado accionado en el trámite de los comentados recursos, quedaron protegidos los derechos fundamentales invocados, sin que resulte procedente manifestarse sobre similares situaciones supuestamente acaecidas en otras acciones populares al conocimiento del estrado accionado, porque ni si quiera se identifican, y esa indeterminación le impide obrar al amparo, que, se resalta, es remedio
situaciones supuestamente acaecidas en otras acciones populares al conocimiento del estrado accionado, porque ni si quiera se identifican, y esa indeterminación le impide obrar al amparo, que, se resalta, es remedio para situaciones concretas o inminentes de vulneración de derechosRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00449-01 6 fundamentales, de ahí que ninguna orden o si quiera consideración quepa, frente a dicha alegación indeterminada.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 66001-22-13-000-2022-00449-01
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